Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 19 de Febrero de 2018, expediente FRO 056422/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 19 de febrero de 2.018.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente nº

FRO 56422/2017 “WANG SHUZHEN c/ DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - VARIOS”

(originario del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario), del que resulta.

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 184/191) contra la resolución del 22/11/2017 que rechazó

el recurso judicial promovido por SHUZHEN WANG contra la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, y ordenó la retención de la nombrada, nacida el 15/03/1987, pasaporte nº G57392442, de nacionalidad China, con último domicilio en calle G.. L. 872 de la ciudad de C.B., provincia de Santa Fe, en los términos del art. 70 segundo párrafo de la Ley 25.871, al sólo efecto de cumplir con la expulsión de la extranjera, condicionando su cumplimento a que ella sea efectivizada una vez que las resoluciones se encuentren firmes y consentidas.

Concedido el recurso, de los fundamentos se corrió traslado a la contraria (fs. 192), los que fueron contestados (fs. 193/208 vta.).

Elevados los autos a la alzada y radicados en esta sala “A”, quedaron en estado de ser resueltos (fs. 215).

El Dr. A.P. dijo:

  1. ) La apelante dijo que el resolutorio puesto en crisis omite el tratamiento de las cuestiones medulares planteadas por las partes, y que no tuvo en cuenta las penurias a las que se vería sometida en caso de ser obligada a salir de Argentina y regresar a China.

    Se queja la recurrente por la negativa del a quo de adecuar el procedimiento migratorio especial sumarísimo al procedimiento ordinario. Señala que el procedimiento especial sumarísimo prevé plazos tan exiguos que cancela un adecuado Fecha de firma: 19/02/2018 Alta en sistema: 20/02/2018 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA #30909472#199022896#20180219164012171 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A derecho de defensa ante la acción del Estado. Manifiesta además que tal procedimiento vulnera el principio de igualdad ante la ley y el debido proceso, afectando el efectivo acceso a la justicia.

    Se agravia también la recurrente porque considera que el a quo yerra al afirmar que su solicitud de inconstitucionalidad de los Arts. 7 y 8 del DNU 70/2017 ha sido planteada en abstracto y no analiza la razonabilidad de las normas mencionadas. Tales artículos del DNU 70/2017 modifican la ley 25.871 y colocan en la esfera exclusiva de la Dirección Nacional de Migraciones el otorgamiento de la dispensa establecida en los Arts. 29 y 62 de la ley 25.871 y la dispensa de la prohibición de reingreso permanente o temporaria que implícitamente acompaña toda orden de expulsión. Afirma la apelante que son inconstitucionales en tanto quitan de la esfera de control judicial una materia que es eminentemente de su competencia, por tratarse de derechos de raigambre constitucional y convencional.

    Solicita que se revoque la sentencia de grado y se falle conforme a lo requerido oportunamente.

    F. reserva constitucional.

  2. ) La parte demandada, contesta los agravios, peticionando la confirmación de la sentencia de primera instancia y formula reserva del caso federal.

    Manifiesta que el hecho de que el ingreso de la actora a la República Argentina fue irregular resulta incuestionable, ya que eludió el control migratorio. Señala que ello constituye un impedimento de radicación en el país de conformidad al artículo 29 inciso k de la ley 25.871 y por lo tanto principal fundamento de las medidas dispuestas por la Dirección Nacional de Migraciones respecto a la extranjera (orden de expulsión y prohibición de reingreso por el plazo de cinco años).

    Fecha de firma: 19/02/2018 Alta en sistema: 20/02/2018 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA #30909472#199022896#20180219164012171 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Expresa la demandada que la recurrente se agravia pretendiendo encuadrar su situación dentro del criterio de dispensa consistente en razones humanitarias, cuando en realidad dicho concepto es de interpretación y aplicación restrictiva, reservada para determinados casos previstos en la normativa aplicable y el actor no encuadra en ninguna de las situaciones enunciadas en la misma.

    Respecto al agravio de la actora sobre la inaplicabilidad del proceso ordinario y la presunta afectación del derecho de defensa, indica la accionada que tal inaplicabilidad surge de la propia ley 25.871 que al regular el Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo expresamente establece que el mismo se aplica si la extranjera ingresó al país en forma irregular, eludiendo el control migratorio. Y dicho procedimiento debe primar por el principio de especialidad.

    Expresa la accionada que el objeto de tutela del derecho bajo análisis comprende la igualdad de trato para todos aquellos que se encuentren en la misma situación, por tal motivo mal puede pretender la recurrente que se vulnere este derecho ante casos en que los particulares se encuentren en diferente situación, porque justamente por ese motivo se adoptan diferentes resoluciones.

    Señala que los agravios vertidos por la actora resultan genéricos y no logra vincular el planteo a su caso concreto.

    Respecto de la pretendida inconstitucionalidad de los arts. 7 y 8 del decreto Nº 70/2017, dice la demandada que de la normativa citada surge que los impedimentos de ingreso y permanencia en el territorio nacional sólo pueden ser dispensados por la Dirección Nacional de Migraciones en tres casos: a) razones humanitarias, b) reunificación familiar y c) auxilio eficaz a la justicia. Resalta que el actor no ha Fecha de firma: 19/02/2018 Alta en sistema: 20/02/2018 Firmado por: A.P...

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