Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Agosto de 2019, expediente CAF 054057/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 54.057/18 En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2019, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “W., Kailong c/ E.N. – Mº Interior O.P. y

  1. – DNM s/ recurso directo DNM”, respecto de la sentencia obrante a fs. 176/182vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    La Dra. M.C.C. dijo:

  2. Que, mediante disposición SDX nº 115597, emitida el 8/06/2018 (cfr. fs. 130/132)

    en el marco del expediente nº 237472/2015, del registro de la Dirección Nacional de Migraciones –en lo sucesivo: DNM–, se rechazó el remedio interpuesto contra su similar SDX nº 101914, emitida el 5/05/2016 (cfr. fs. 99vta./101). Mediante esta última, el señor Director General de Inmigración, considerando que el extranjero había concretado su ingreso al país, sin la correspondiente intervención de la autoridad migratoria, interpretó que dicha circunstancia transgredía lo dispuesto en el art. 29, inc. i, de la Ley nº 25.871, y dispuso: a)

    denegar la admisión en el territorio nacional solicitada por el señor K.W.; b)

    declarar irregular su permanencia en el país; c) ordenar su expulsión de la República Argentina; d) prohibir su reingreso por el término de cinco años, conforme lo establecido en el art. 63, inc. b, de la citada ley; y, e) cancelar la residencia precaria emitida a su favor.

    Sentado ello, la causa llega a estos estrados en función del recurso de apelación deducido contra el pronunciamiento por el cual fue rechazada la impugnación dirigida contra la medida expulsiva.

  3. Que, mediante la sentencia de fs. 176/182vta., el Sr. Juez a quo rechazó el recurso interpuesto por el señor K.W..

    Para decidir del modo indicado, y de manera preliminar, se desestimó el planteo de inconstitucionalidad del decreto nº 70/2017. Al respecto, se sostuvo que no se advertía lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos y garantías constitucionales, en tanto el acto administrativo cuestionado había sido dictado de conformidad con lo previsto en la Ley nº 25.871 y que, independientemente a su reforma por el decreto nº 70/2017, el hecho constatado y la sanción se habían mantenido (cfr. fs. 179).

    En este orden de ideas, en el pronunciamiento apelado se señaló que la S.I.V del Fuero, en una causa sustancialmente análoga a la presente, había puesto de resalto que el decreto nº 70/2017 no había modificado la disposición contenida en el entonces artículo 29, inciso i), de la Ley nº 25.871, que expresaba: “[s]erán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional (…) i) intentar ingresar o haber ingresado al Territorio Nacional eludiendo el control migratorio o por lugar o en horario no habilitados al efecto”, en tanto solo la había reubicado en el inciso k), de dicho precepto. Se agregó que el mencionado Tribunal había destacado que, salvo una leve variación en la puntuación y en el uso de mayúsculas y términos en plural –que no alteraban la esencia del precepto–, la norma en que habían fundamentado las disposiciones de la DNM era idéntica a la Fecha de firma: 27/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #32222968#240973953#20190823091835317 correspondiente al régimen anterior. Y, por ende, había concluido que si el decreto había instaurado nuevos supuestos para la expulsión de extranjeros, ello resultaba irrelevante en esos actuados (conf. S.I.V, “Ni, Bingyu c/ Estado Nacional – Ministerio del Interior –

    Dirección Nacional de Migraciones s/ recurso directo DNM”, causa nº 32.101/17, 28/09/2017).

    Asimismo, se consideró que, sin perjuicio de la regulación del Procedimiento Especial Sumarísimo establecido en el decreto nº 70/2017, lo cierto era que el extranjero había sido debidamente notificado de la disposición que ordenó la expulsión, había podido interponer el respectivo recurso administrativo –el que había sido tratado y rechazado– y finalmente, había contado con la posibilidad de interponer la presente acción de revisión judicial.

    En el mismo orden de ideas, y en cuanto al planteo efectuado con relación al art. 23, inc. i) de la norma migratoria, se señaló que el derecho que se desprende del art. 16 de la Constitución Nacional consistía en otorgar igual tratamiento a quienes se encuentren en iguales circunstancias y que las distinciones que se contemplen en situaciones diversas resulten razonables. Bajo tales parámetros, se concluyó que no podía pretenderse que se coloque en la misma posición al migrante que ingresó legalmente al país que a aquél que infringió la ley.

    En lo relativo a la cuestión de fondo, en el pronunciamiento apelado se tuvo por acreditado que la situación del extranjero podía ser subsumida en los impedimentos para ingresar y permanecer en el territorio nacional, preceptuados en el inciso k) del artículo 29, de la Ley nº 25.871, y que los hechos esgrimidos por el recurrente no tenían suficiente entidad como para desvirtuar los impedimentos descriptos en la norma. Tras enfatizar que el recurso judicial se circunscribía al control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación, se argumentó que las disposiciones de la DNM habían cumplido con los requisitos esenciales del acto administrativo, no advirtiéndose menoscabo alguno respecto de los derechos del accionante.

    Se recordó también que las constancias del expediente administrativo que fundaron la resolución aquí cuestionada, gozan de la eficacia probatoria de los instrumentos públicos, con fundamento en la presunción de validez y regularidad de los actos de los funcionarios públicos, al tiempo que constituyen el antecedente necesario y cabeza del sumario para la medida que se dicte en caso de verificarse infracciones.

    Por último, se dispuso que, una vez que se encontrase firme y consentido el decisorio, la DNM podría concretar la retención del extranjero, en los términos de lo establecido en los artículos 69 septies, sexto párrafo, y 70 de la Ley nº 25.871.

  4. Que, disconforme con lo resuelto, a fs. 189/193vta., el señor W. interpuso recurso de apelación y expresó agravios. Dicha presentación, fue replicada por su contraria a fs. 195/200.

    Esencialmente, el actor considera que en la sentencia de grado no se habría analizado el planteo de inconstitucionalidad del decreto nº 70/17. En este sentido, alega que se ha Fecha de firma: 27/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32222968#240973953#20190823091835317 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 54.057/18 afectado su derecho de defensa, al implementar un procedimiento sumarísimo, en un trámite iniciado con anterioridad a su dictado.

    En cuanto a los fundamentos del planteo de inconstitucionalidad del decreto nº 70/17, el recurrente se queja de una serie de cuestiones, a saber: a) no se habría dado cumplimiento con el procedimiento para dictar y sancionar el DNU; b) se habrían creado, sin la debida intervención del Congreso, figuras delictuales migratorias nuevas, aumentándose las sanciones que contemplaba la ley y sin intimación previa a regularizar su situación migratoria; c) toda vez que el decreto no solo preveía normas de carácter procesal, no era de aplicación inmediata; d) cuestiona también la modificación del régimen recursivo y el establecimiento de plazos exiguos para la interposición de los recursos, por cuanto se vulneraría con ello el debido proceso adjetivo; y, e) la limitación de la revisión judicial al control de la legalidad y razonabilidad de la medida expulsiva.

    Por su parte, el accionante manifiesta que la DNM le habría hecho declarar, por medio de la suscripción de un acta, que su ingreso había sido irregular. Sin embargo, según asevera, dicha circunstancia no se encontraba probada, y manifiesta que, en todo caso, no podía ser atribuida a su parte, pues –de acuerdo con la tesitura que propicia– es la DNM quien debe ejercer el control de las fronteras. Además, considera que al confeccionarse el acta mencionada, se habían vulnerado sus derechos, puesto que había tenido que firmar un documento cuyo contenido desconocía. Así, esgrime que el traductor que lo había asistido no resultaba imparcial, ni era versado en derecho a fin de explicarle los efectos que acarreaba para su parte una declaración de tal índole. A su turno, advierte que al momento de suscribir la declaración jurada de fs. 73, redactada por la DNM, no contó con la intervención de traductor alguno.

    Paralelamente, alega que en la instancia de grado, y sin efectuar el análisis de todas las constancias existentes en el expediente administrativo, se había asumido como cierto lo expuesto por la DNM. En efecto, señala que de la documental aportada surgía que su parte había concurrido a la DNM a fin de solicitar la autorización de permanencia por trabajo, en los términos del art. 23 de la ley migratoria, acompañando la documentación exigida para acceder a ese derecho (v.gr., contrato de trabajo y constancia de Alta ante la AFIP), lo que tampoco había sido tenido en cuenta. A todo evento, interpreta que el hecho de haberse presentado de modo voluntario, permitía descartar la intencionalidad de elusión del control migratorio.

    Por último, deja planteado el caso federal, para ocurrir por ante el Alto Tribunal, en los términos del artículo 14 de la Ley nº 48.

  5. Que, a fs. 204/205, el señor F. General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal, emitió el correspondiente dictamen. Allí, consideró

    que correspondía rechazar los planteos de inconstitucionalidad formulados por el actor.

  6. Que, liminarmente, es menester dejar en claro que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a Fecha de firma: 27/08/2019 Firmado...

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