WANG, JIAN c/ EN - DNM s/RECURSO DIRECTO DNM

Número de expedienteCAF 028620/2018/CA001
Fecha08 Noviembre 2018
Número de registro220845223

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 28.620/2018 En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “Wang, J. c/ EN - DNM s/

Recurso Directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs. 78/80, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. El señor J.W. interpuso recurso judicial a fin de que se revoque la disposición SDX nº 064041, de fecha 10/4/2018, mediante la cual se rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la disposición SDX nº

    258077, del 29/12/2016, que declaró irregular su permanencia en el país, ordenó su expulsión del territorio nacional y prohibió su reingreso por el término de cinco (5) años, en el marco del expediente administrativo nº

    177015/2016. A su vez, requirió que se declare la inconstitucionalidad del decreto 70/17 (fs. 2/18).

  2. La señora jueza de grado rechazó el recurso judicial interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmó las disposiciones recurridas. A su vez, autorizó la retención del extranjero en los términos del artículo 70 de la ley 25.871, y distribuyó las costas por su orden.

    En primer lugar, en cuanto a la acumulación solicitada con la acción de clase que tramita por ante el Juzgado nº 1 del fuero (causa nº

    3061/2017 “Centro de Estudio Legales y Sociales y otros C/ EN-DNM s/

    Amparo Ley 16.986”), precisó que la misma se encontraba en la Sala V de la Excma. Cámara del fuero, pendiente de elevación a la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de fecha 22/3/2018, por lo que entendió que correspondía desestimar el pedido efectuado por la actora. En este sentido, indicó que la petición debía ser articulada por la vía adecuada y en el momento procesal oportuno.

    En punto al planteo de inconstitucionalidad formulado respecto del proceso migratorio sumarísimo implementado por la modificación introducida por el decreto 70/2017 a la ley 25.871, destacó que la declaración de invalidez de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada la ultima ratio del orden jurídico, y en Fecha de firma: 08/11/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 #31752940#220845223#20181107123114828 caso de duda debe estarse por su constitucionalidad. En esa inteligencia, estimó que la genérica impugnación de la disposición reglamentaria que implementó el “Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo” no podía prosperar. Adujo que la afirmación de que tal procedimiento que prevé la interposición de recursos administrativos y judiciales, aunque en breves plazos, no bastaba para ejercer en el caso la atribución más delicada que tienen los tribunales judiciales, en tanto el migrante había podido –con patrocinio letrado– recurrir en sede de la autoridad competente y plantear el recurso judicial en examen.

    En lo que respecta al fondo de la cuestión y luego de efectuar una reseña al marco normativo aplicable al caso, recordó que la jurisprudencia de esta Cámara había definido a los supuestos legales atinentes a la clasificación migratoria de los extranjeros, adjetivándolos como “objetivos”, lo cual ratificaba que el legislador había logrado acabadamente su propósito de clarificar y objetivizar las causales para clasificación migratoria de las personas.

    Bajo estos parámetros, y en los términos de la pretensión articulada en esta causa, consideró que las actuaciones administrativas impugnadas resultaban ajustadas a derecho. Esgrimió que, en definitiva, el órgano administrativo, en uso de sus facultades legales, no había hecho más que aplicar la norma migratoria –el artículo 29, inciso i) de la ley 25.871

    vigente al momento del dictado de la disposición cuestionada, la cual establece que son causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional intentar ingresar o haber ingresado al territorio nacional eludiendo los controles migratorios, o por lugar o en horario no habilitados al efecto. Estimó que no se avizoraba rasgo alguno de arbitrariedad o ilegalidad en la decisión adoptada. Indicó que, más bien, el organismo migratorio en el acto de denegación motivó, suficientemente, la medida adoptada.

    En las condiciones descriptas, adujo que resultaba claro que la Dirección Nacional de Migraciones se había limitado a considerar que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos previstos como causas impedientes –haber concretado su ingreso al país sin someterse al control migratorio correspondiente– que la habilitaban, como autoridad de aplicación, a denegar el beneficio de radicación solicitado, declarar irregular la permanencia en el país y ordenar la expulsión de un extranjero.

    Por otro lado, autorizó la retención requerida respecto del extranjero –una vez que se encontrase firme la sentencia–, al solo y único Fecha de firma: 08/11/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 #31752940#220845223#20181107123114828 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 28.620/2018 efecto de perfeccionar la expulsión del Territorio Nacional, la que no podría exceder del plazo de treinta (30) días corridos, computados desde el momento en que se efectivice.

    Finalmente, hizo saber a la Dirección Nacional de Migraciones que, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a materializar la retención autorizada, debía comunicar el cumplimiento de la medida dispuesta en forma fehaciente a aquel tribunal –detallando la ubicación de su alojamiento temporal y la fuerza de seguridad actuante– y a la autoridad consular correspondiente.

  3. Disconforme con lo resuelto, la actora apeló y expresó

    agravios (fs. 86/99), los que fueron contestados por la Dirección Nacional de Migraciones (fs. 101/115).

    Luego de efectuar serie de consideraciones generales, sostuvo que la sentencia apelada evidenciaba poco apego a la Constitución y a las garantías que ella consagra, pues circunscribía su accionar a lo manifestado por el Poder Ejecutivo a través de la D.N.M.

    Indicó que la sentencia recurrida le causaba agravio a su parte, toda vez que la jueza de grado no había profundizado el análisis de las inconstitucionalidades que el decreto presentaba, no solo en los aspectos genéricos, es decir, en cuanto al procedimiento llevado a cabo para el dictado del decreto de necesidad y urgencia, sino también en lo que respecta a la afectación que éste tenía sobre el caso particular, toda vez que había restringido de sobremanera los plazos para ejercer el derecho de defensa. A su vez, afirmó que no se había analizado ninguna cuestión de hecho y no se había sustanciado la oposición a la prueba ofrecida por esta parte, y se había negado la apertura a prueba. De este modo, precisó que se había limitado toda probanza que pudiese acreditar el derecho del actor, lo que implicaba una violación clara y palmaria al derecho de defensa y del principio de inocencia consagrados por la Constitución Nacional, por lo que debía revocarse la sentencia en este punto.

    Esgrimió que el decreto 70/17 había sustituido criterios migratorios, en detrimento del inmigrante, a través de un medio jurídico inidóneo para ello, como es un decreto de necesidad y urgencia que no ha sido ratificado por el Congreso de la Nación.

    Sostuvo que la negativa de la D.N.M. a otorgar su radicación no se ajustaba a derecho, pues el expediente administrativo se había iniciado con motivo de la presentación voluntaria que oportunamente había Fecha de firma: 08/11/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 #31752940#220845223#20181107123114828 efectuado, a los efectos de solicitar autorización para trabajar de modo legal, en la cual había adjuntado constancias sobre la inexistencia de antecedentes penales. Por lo tanto, puso de relieve que el objeto de su ingreso había sido la voluntad de trabajar en el país.

    Por otro lado, se agravió que el acto administrativo cuestionado se limitara a fundar la expulsión del extranjero en la siguiente afirmación: “Que del expediente citado en el visto, surge que el extranjero ingresó al territorio nacional de forma irregular”. Esgrimió que esa sola y única manifestación efectuada por la autoridad administrativa para sustentar el acto, debía contar con elementos documentales que acreditasen dicha aseveración. Por lo tanto, se quejó que la jueza de grado haya simplemente ratificado los dichos de la Administración, omitiendo considerar que no se había observado el procedimiento ni los elementos tenidos en cuenta para el dictado del acto.

    Por otro lado, puso de manifiesto que se le había privado en todo momento del derecho de defensa, en tanto se le hizo firmar un acta, sin haber sido previamente asesorado. En este sentido, indicó que no tenía conocimiento que su firma lo expondría directamente a la expulsión del país por reconocimiento expreso de la comisión de un ilícito o delito o irregularidad, que jamás había cometido, ni sabía que se encontraba en condiciones de cometerlo, pues había llegado a la Argentina pocos días antes.

    De este modo, sostuvo que el agravio más importante con relación al acta suscripta, era que al momento de su confección había sido víctima de maniobras por parte de la D.N.M., al solo efecto de que firmara la declaración de irregularidad que lo auto incriminaba y, de ese modo, poder una vez obtenida esa firma, ordenar la expulsión sin más trámite en el momento en que la D.N.M. lo decidiera, lo que atentaba, además, contra la seguridad jurídica y de vida de la suscripta.

    En la misma línea, adujo que cuando todo el proceso, aun el administrativo, se inicia...

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