Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 12 de Noviembre de 2018, expediente FRO 056011/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/ Def. Rosario, 12 de noviembre de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 56011/2018, caratulado “WANG, Fengru c/ Dirección Nacional de Migraciones s/

Impugnación de Acto Administrativo” (originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario) del que resulta.

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 207/214) contra la resolución del 06/08/2018 que rechazó el recurso interpuesto por F.W., y ordenó la retención de la nombrada, nacida el 03/11/1979, pasaporte nº

G39767010, de nacionalidad China, con último domicilio en calle Laprida 1337 de la localidad de Rosario, provincia de Santa Fe, al solo efecto de cumplir con la expulsión de la extranjera, a efectivizarse una vez que las resoluciones se encuentren firmes y consentidas (fs. 199/206).

Concedido el recurso, se corrió traslado a la contraria (fs. 215), quien contestó a fs. 216/226 y vta.

Elevados los autos a la alzada y radicados en esta sala “B”, quedaron en estado de ser resueltos (fs. 230).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Se agravió el recurrente por cuanto sostiene que el a quo reprodujo en la sentencia recurrida parte de lo expuesto en la presentación de su recurso, pero omitió el tratamiento de la cuestión. Es decir, hizo una invocación a un argumento esgrimido por su parte, pero no realizó ninguna valoración al respecto lo cual torna al decisorio en crisis en arbitrario. Señala que la Dirección Nacional de Migraciones se limitó a comprobar únicamente la existencia efectiva del impedimento legal, sin realizar un análisis particular del caso con el fin de establecer si la expulsión afecta de alguna manera sus derechos como migrante.

    El hecho de no poder volver a su país, del cual ha salido por no contar con las mínimas condiciones de vida dignas para cualquier ser humano, y haber venido a este país en busca de educación y trabajo, según afirma, no han sido tenidos en Fecha de firma: 12/11/2018 Alta en sistema: 13/11/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara #32250579#221159760#20181112090833008 cuenta.

    Expresó que la privación extrema que conlleva el regreso a su país le ocasiona graves problemas y sufrimientos. Las penurias a las que se verá

    sometido, en caso de ser obligado a salir de Argentina, y regresar a su país de origen, parecen no encontrar cabida en materia de la revisión judicial.

    Sostuvo que una migrante que lleva años viviendo en este país, que ha realizado esfuerzos para mejorar su calidad de vida, que no ha delinquido y que ha trabajado dignamente, no sólo parece no encontrar amparo legislativo sino que tampoco amerita consideración judicial, lo cual la coloca en un indiscutible estado de indefensión.

    Consideró que la resolución recurrida se da de bruces con una interpretación mecanicista e inhumana de la ley 25.871, cuyo paradigma fue concebir a la migración como un derecho humano, y que como consecuencia respetará los derechos de las personas migrantes y de la Constitución Nacional.

    Adujo que el tiempo que la extranjera lleva viviendo en Argentina, sus conocimientos del idioma, de la cultura argentina, los esfuerzos por mejorar su educación, las relaciones humanas desarrolladas en este país siguen sin ser tenidos en cuenta para subsanar la circunstancia objetiva de su ingreso.

    Manifestó que si pesara sobre su parte el desarrollo de las pruebas de las razones humanitarias que forzaron su salida, sería de imposible producción en tan exiguos plazos, cuestión que tiene directa e inmediata vinculación con otro agravio vinculado a la aplicación de un procedimiento de características tan especiales que tornan el derecho de defensa en una afirmación estrictamente dogmática o declarativa pero sin anclaje cierto y real.

    También constituyó materia de agravio la negativa de adecuar el procedimiento migratorio especial sumarísimo al procedimiento ordinario.

    Resaltó que la aplicación del Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo que se incorporó a la ley 25.781, prevé plazos tan exiguos que cancela un adecuado derecho de defensa ante la acción del Estado.

    Consideró que el procedimiento sumarísimo vulnera el principio Fecha de firma: 12/11/2018 Alta en sistema: 13/11/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara #32250579#221159760#20181112090833008 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B de igualdad ante la ley y el debido proceso, pues los plazos son tan acotados que afectan el efectivo acceso a la justicia y que las garantías del debido proceso no se limitan a la posibilidad de acceder a las vías recursivas judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acción del Estado.

    Agregó que el Estado a través de DNU nº 70/2017 propició, estimuló, favoreció y profundizó la situación de particular vulnerabilidad en la que se encuentran las personas migrantes.

    Reiteró que el DNU es lesivo para con las garantías constitucionales de las personas migrantes y sumamente regresivo respecto a los estándares internacionales de los derechos humanos que había consagrado la regulación de la ley 25.871, por lo tanto insistió en que se declare su...

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