Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 21 de Mayo de 2019, expediente COM 015734/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 21 días del mes de mayo de dos mil diecinueve,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “WALTUCH LEONARDO DANIEL Y OTRO C/

CLIENTING GROUP SA S/ORDINARIO” (Expediente COM 15734/2015) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: N° 18, N° 16 y N° 17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 695/703?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

  1. Los antecedentes.

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    1. L.D.W. y H.C.M., por derecho propio, promovieron demanda por cobro de pesos contra Clienting Group SA.

      Luego de explayarse sobre la actividad comercial que desarrollaran, explicaron que celebraron con Teccom SA un acuerdo de participación económica.

      Fecha de firma: 21/05/2019

      Alta en sistema: 23/05/2019

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Manifestaron que el convenio tuvo una efímera existencia.

      Dijeron que Teccom SA dispuso que la contratación fuese continuada por la aquí demandada.

      Alegaron que el 28.9.10 suscribieron junto a la aquí accionada un contrato con el objeto que esta última comercialice a los clientes provisto por la primera una serie de productos de seguro a través de técnicas de marketing, call center e internet.

      Indicaron que en la cláusula sexta del convenio se pactó a su favor una comisión del 10% sobre el monto que la demandada percibía de las compañías de seguro.

      USO OFICIAL

      Señalaron que la defendida extrajo de su base de datos a los clientes Newsan SA, Electronic System SA y TWG Warranty Service, Inc.

      Manifestaron que la facturación por las ventas a Newsan SA

      incluía las ventas de Electronic System SA por estar vinculadas ambas empresas, y que el 10% era neto de IVA más la suma del valor del 21% en concepto de ese impuesto, por estar ambos actores inscriptos como responsables del mismo.

      Continuaron diciendo que la vigencia del contrato era de un año con renovación automática conforme a la cláusula décima del mismo.

      Resaltaron que hasta el inicio de la presente demanda la accionada no había hecho ejercicio de la oposición de rescindir el contrato.

      Explicaron que la contratación se hallaba acreditada mediante facturas emitidas a favor de la defendida.

      Denunciaron que las facturas no fueron canceladas.

      Fecha de firma: 21/05/2019

      Alta en sistema: 23/05/2019

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Describieron el intercambio epistolar que mantuvieron con su contraría.

      Explicaron que, ante el fracaso de las negociaciones extrajudiciales que intentaron para el cobro de las facturas, iniciaron el presente juicio.

      En razón de ello, reclamaron el pago del 10% de las sumas que la defendida percibía de las empresas Newsan SA, Electronic Sytem SA, en forma conjunta, y TWG The Warranty Service, Inc.; correspondiente al período comprendido entre los meses de julio de 2014 hasta el inicio de la presente demanda, más IVA, intereses y costas del proceso.

      Fundaron en derecho su pretensión y ofrecieron prueba.

      USO OFICIAL

    2. Clienting Group SA, por medio de apoderado, contestó la demanda incoada en su contra con la presentación de fs. 119/121.

      Por imperativo procesal, negó todos y cada uno de los hechos relatados por los actores en su escrito de inicio.

      No obstante ello, reconoció que se vinculó contractualmente con los accionantes a través de un convenio de comercialización mediante el cual se comprometía a realizar gestiones de ventas a través de Call Center,

      Marketing Directo e Internet a una cartera de clientes provisto por la accionante.

      Tras ello, rechazó la responsabilidad que los demandantes le imputan.

      Sostuvo que de sus registros contables no surge la deuda reclamada correspondiente a las facturas Nº 00000823 y 000284, y/o cualquier otra suma por pagos recibidos de las empresas cuyas comisiones corresponderían a los accionantes.

      Fecha de firma: 21/05/2019

      Alta en sistema: 23/05/2019

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Por todo lo expuesto, solicitó se desestime la presente acción con costas.

      Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.

  2. La decisión recurrida.

    En la sentencia de fs. 695/703, el Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda intentada por D.W. y H.M. contra Clienting Group SA, a quien condenó a pagar a la parte actora, dentro del plazo de diez días bajo pena de ejecución: (a) la suma de $ 30.565,31 más intereses y (b) el monto que resulte de calcular el 10% de las comisiones recibidas por la demandada por parte de N.S. y de Electronic System S.A. durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y durante los meses de enero, febrero y marzo de 2015, con más intereses. Dispuso que el USO OFICIAL

    monto sea determinado por un perito contador, en la etapa de ejecución de sentencia, sobre la base de lo informado por N.S. en fs. 312 y por Electronic System S.A. en fs. 368. Impuso las costas a la demandada vencida (conf. art. 68 del Cpr.).

    Para así resolver, señaló –en primer lugar- que no se encuentra controvertida la relación comercial habida entre los aquí litigantes.

    De seguido, resaltó que la deuda inherente a las dos facturas acompañadas a la causa se encuentra registrada en los libros de comercio de la parte actora y que la demandada no presentó su contabilidad.

    En este marco y en base a lo establecido por el art. 474 del derogado Código de Comercio, juzgó procedente el reclamo impetrado por el monto de las dos facturas cuestionadas más los intereses que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones con descuento a treinta días, desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas y hasta su efectivo pago.

    Fecha de firma: 21/05/2019

    Alta en sistema: 23/05/2019

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Asimismo, condenó a la defendida a que le abone a los accionantes las comisiones adeudadas por las ventas que la primera realizó a las empresas Newsan SA y Electronic System S.A. durante los meses de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2014 y enero, febrero y marzo de 2015 con los réditos que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones con descuento a treinta días a partir de los 60 días de informada cada alta, de conformidad con lo contemplado en la cláusula sexta del contrato que uniera a los aquí litigantes.

    No obstante ello, desestimó el reclamo...

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