Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 15 de Agosto de 2017, expediente CIV 073535/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “W.J.G. C/ Autopistas del Sol S.A. S/ Daños y Perjuicios – (Acc. T.. sin Les) ordinario” (Expediente No.

73.535/2013) – Juzgado No. 59.

En Buenos Aires, a días del mes de agosto del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “W.J.G. C/ Autopistas del Sol S.A.

S/ Daños y Perjuicios – (Acc. T.. sin les) ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 409/416, rechazó la demanda entablada por J.G.W. contra Autopistas del Sol S.A.

    Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora, quien expresó

    sus quejas a fs. 444/447, las que fueron respondidas a fs. 449/453.

  2. En estos autos el actor reclama los daños y perjuicios que dice haber padecido como consecuencia de la inundación producida en el tramo de la autopista Panamericana entre las calles San Lorenzo y Pelliza, por donde circulaba al volante de su rodado Fiat Ducato, dominio CXS 811, a raíz de las fuertes lluvia caídas durante la madrugada del día 2 de abril de 2013, aproximadamente a las 4 hs., que hicieron que se detuviera su vehículo, por lo que ingresó abundante agua adentro dificultando su salida y la de su esposa, en los términos en que lo describe.

    A su turno, la demandada sostuvo que el hecho relatado resulta ser un claro caso fortuito. Refirió que ese día en que se habría producido el siniestro, fue el de la conocida inundación en la ciudad de La Plata, Buenos Aires y el Gran Buenos Aires. Fue un hecho público y notorio y llovieron 160 mm en muy corto tiempo.

    La sentencia tuvo por acreditado el hecho, pero desestimó la demanda.

    Para así decidir el Sr. magistrado concluyó que la causa eficiente del siniestro no residió en la conducta omisiva por parte de la empresa demandada, sino en la configuración del caso fortuito, pues la tormenta Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 17/08/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12736747#185591993#20170814084100138 acaecida el día del hecho superó los registros históricos apareciendo como un fenómeno meteorológico extraordinario El actor se agravia por ello. Entiende que el acontecimiento bien pudo haber sido previsto y evitado por la concesionaria de la autovía, por haberse conocido con anticipación que durante la madrugada en que se precipitó el hecho, toda vez que el servicio meteorológico anunció la ocurrencia de fuertes lluvias, por lo que debió extremar las medidas de seguridad y cuidado para con los usuarios, cerrando los ingresos a la autopista por los sectores de cobro de peaje y bien pudo conocer la situación reinante en el tramo de mayor depresión de la ruta, aludiendo con ello al informe del perito R.Y., señalando que el a quo omitió

    toda referencia al efecto. Asimismo, se queja ante la omisión en la que incurre la sentencia de haber encuadrado la relación entre el actor y la demandada en las normas del consumidor.

  3. En cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, diré

    que nos encontramos en presencia de una relación de consumo que vinculó

    al actor y a la empresa demandada, esta última en su calidad de concesionaria de la ruta Panamericana.

    Ahora bien, tomando en consideración que el hecho ocurrió el 2 de abril de 2013, resulta de aplicación al caso la ley 24.240 de defensa del consumidor, reformada por la ley 26.361 –publicada en el Boletín Oficial el 7 de abril de 2008-.

    Así, el art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación dispone lo siguiente: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Al respecto, la Dra. A.K. de C. explica que los hechos cumplidos están regidos por la ley vigente al tiempo en que se Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 17/08/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12736747#185591993#20170814084100138 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H desarrollaron y, a su vez, que el nuevo ordenamiento no se proyecta atrás ni altera el alcance jurídico de las situaciones y consecuencias de los hechos y actos realizados y agotados en un momento bajo un determinado dispositivo legal. Asimismo, respecto a las normas del derecho del consumo, la mencionada jurista señaló que la regla se invierte en el sentido que, al contrato de consumo en curso de ejecución, le son aplicables las nuevas leyes supletorias que puedan sancionarse, siempre y cuando, obviamente, por fidelidad a un principio cardinal que informa la materia, sea más favorable al consumidor. O sea, las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata.

    No dispone la aplicación retroactiva de la ley sino su aplicación inmediata a los contratos en curso de ejecución (Kemelmajer de C., A.; La aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, 1ª edición, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, ps.

    30/31, y 60/61).

    Por ello, entiendo que se deben aplicar las normas vigentes a la fecha del accidente, es decir la ley 24.240, con las modificaciones de la Ley 24.999, con exclusión de las modificaciones o reglamentaciones posteriores a la mencionada fecha.

    Efectuada dichas aclaraciones, diré que la relación jurídica de consumo es una definición normativa y su extensión surgirá de los límites que la legislación le establezca a sus elementos: sujeto, objeto, fuentes.

    Coincidimos en que debe definirse la relación de consumo “de modo que abarque todas las situaciones en que el sujeto es protegido: antes, durante y después de contratar; cuando es dañado por una ilicitud extracontractual, o cuando es sometido a una práctica...

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