Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, 10 de Septiembre de 2012, expediente 543/2009

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2012

Poder Judicial de la Nación doba, 10 de Septiembre de dos mil doce.

Y VISTOS:

Estos autos: “LUCERO, W.C.-Z., Gerónimo-

FERNÁNDEZ, L.A. p.ss.aa. defraudación a la administración pública” (Expte.:543/2009), venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la resolución dictada el 20 agosto de 2009 por la señora Juez Federal de Primera Instancia ex-titular del Juzgado N° 3 de esta ciudad, obrante a fs. 213/215 y en la que decide: “RESUELVO:

I- ORDENAR EL PROCESAMIENTO DE GERONIMO FELIPE ZEBALLOS Y

LUIS ALBERTO FERNÀNDEZ, ya filiados, por considerarlos probables coautores del delito de defraudación a una administración pública (art. 174 inc. 5ª, en función del art.172 del Código Penal) hecho por el cual fueron indagados,

conforme lo previsto por el art.306 del C.P.P.N.).

II- Trabar embargo… III-...

IV- …”

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados S.A.F. y G.F.Z. a fs.198, en contra de la resolución que dispone procesarlos como supuestos autores del delito de defraudación a la Administración Pública conforme al art. 174

    inciso 5to del Código Penal a fs. 186/197. En la Instancia la defensa mantiene el recurso incoado e informa a fs.209/213.

  2. Se le imputa a S.A.F. y G.F.Z. -empleados de la sucursal Córdoba del Banco de la Nación Argentina- haber adulterado el cheque N° H06429152 correspondiente a la cuenta del PAMI, librado a favor del odontólogo F.G. en un valor originario de tres mil trescientos once pesos con seis centavos ($3.311,06), modificándolo en su monto anteponiendo un “uno”

    a la cifra originaria y modificando el “trese” (sic)

    debitando de este modo, la suma de trece mil trescientos once AUTOS “LUCERO, W.C.-Z., G.-F., L.A. p.ss.aa. defraudación a la administración pública”

    (Expte.:543/2009)

    pesos con seis centavos ($13.311,06), causando un detrimento patrimonial en la cuenta del organismo nacional.

  3. Se agravia la defensa técnica de los imputados, solicitando la revocación del procesamiento apelado, al haberse efectuado un erróneo análisis de los elementos probatorios obrantes en la causa.

    Considera el impugnante que se ha vinculado arbitrariamente a los imputados atribuyéndole responsabilidad en la comisión del delito, haciendo para ello una mera referencia a los elementos de juicio, motivo por el cual considera que éstos resultan insuficientes para tener por acreditado su participación en los hechos de conformidad al grado de probabilidad requerido para la etapa procesal que se transita.

    Alega la recurrente que se hizo una lectura parcial y fragmentada de la realidad, que la resolución carece de coherencia narrativa, no resultando aceptable la decisión judicial, la que no ha tenido en cuenta la función específica que tenían los prevenidos en la institución bancaria y por la cual no podrían haber cometido el delito.

    En este orden de ideas, objeta el razonamiento del Inferior por el que excluye de responsabilidad al denunciante –presentante del cheque- por haber puesto en conocimiento el hecho, desvinculándolo sin otra comprobación. Disiente en análisis efectuado en la resolución por que cree en los dichos de G. y no en los de los empleados del Banco,

    preguntándose cómo no se dio cuenta G. de que le entregaron la suma de trece mil pesos. N. en cuenta las declaraciones testimoniales de A. que dijo “que el pago lo que decía el cheque que era de “trece mil y algo”, yo lo vía al cheque, lo sellé y lo pagué luego que comprobé que estaban cumplimentados los requisitos para su pagado”

    En segundo lugar, los dos procesados por su ubicación en la estructura jerárquica de la entidad bancaria de acuerdo a los roles asignados y la función desempeñada,

    nunca podrían haber tenido contacto con el dinero. Además teniendo en cuenta la antigüedad en la entidad bancaria de Poder Judicial de la Nación los imputados, la trayectoria intachable, resulta improbable que se pongan en riesgo por diez mil pesos, o más bien por una parte en ese monto.

    En tercer lugar, plantea que no se ha descripto la conducta ilícita, que sólo se ha hablado en sentido negativo.

    Resaltando que, resulta significativa la falta de pericia caligráfica para determinar quién de los dos involucrados en autos fueron quiénes adulteraron el cheque, y establecer si fue adulterado con anterioridad a su cobro o con posteridad a tu entrega en la entidad bancaria.

    Considera, que falta el grado de convicción requerido en esta etapa procesal, ya que es distinto que algo sea probable, de que algo sea posible, la mera aserción de una posibilidad no implica comprobación de hecho alguno, ni grado de certeza, ni grado de probabilidad, hasta tanto no haya una pericial el grado de duda resulta insuperable, lo USO OFICIAL

    cual no satisface las exigencias del art. 123 del CPPN.

  4. Efectuadas las consideraciones precedentes, el Tribunal abordará la presente cuestión de acuerdo al orden de votación de fs. 217, correspondiendo expedirse en primer lugar el Dr. L.R.R., en segundo lugar el Dr. A.S.T., en tercer lugar el Dr. J.M.P.V.;

    El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

    1. Entrando al estudio de las impugnaciones formuladas corresponde revisar la meritación que efectuara el “a-quo” del acaecer fáctico delictivo, examinando el plexo probatorio y la participación del imputados en el mismo.

      No resulta materia de discusión la materialidad del suceso bajo juzgamiento, encontrándose constatado la existencia del cheque 06429152 adulterado, debitado por la suma de $13.311.06 según extracto bancario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR