Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Diciembre de 2022, expediente CNT 017875/2022/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

Causa N°: 17875/2022

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 53286

CAUSA Nº 17.875/2022 - SALA VII - JUZGADO Nº 75

Autos: “WALTER, P.M.E. C/BANCO DE LA NACION

ARGENTINA S/JUICIO SUMARÍSIMO”.

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2022.

VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la réplica actoral, contra las resoluciones de fechas 29/06/22 y 15/07/2022, todo según constancias del Sistema Lex100 que se tiene a la vista.

Y CONSIDERANDO:

I) El Sentenciante de grado hizo lugar a la medida precautoria requerida por la actora, en tanto consideró que, en el singular caso de autos,

se verifican sumariamente los presupuestos que prevén los arts. 66 de la LCT y 195 y 230 del CPCCN, así como los pertinentes de la ley 26.854. En consecuencia, ordenó al Banco de la Nación Argentina dejar sin efecto la resolución del 24/11/2021, hasta tanto se resuelva sobre su legitimidad,

legalidad y procedencia, al tiempo que dispuso retrotraer las condiciones laborales de la trabajadora anteriores al dictado de dicha disposición.

II) Contra dicha decisión se alza la demandada, alegando centralmente, que se ha omitido considerar que la medida cautelar coincide con el objeto de la demanda y que no se configuran la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora. A su vez, cuestiona la resolución del 15/11/2021, en la que se dispuso la concesión del recurso de apelación con efecto devolutivo.

III) La índole de la cuestión sometida a conocimiento de este Tribunal, llevó a requerir la opinión de la Fiscalía General del Trabajo, la que se expidió a través del dictamen del Sr. Fiscal General Interino, conforme surge de las constancias digitales que se tienen a la vista.

IV) Desde ya se anticipa que este Tribunal comparte los fundamentos expuestos por la Fiscalía General del Trabajo, razón por la cual la queja de la accionada no tendrá favorable recepción en esta Alzada.

Al respecto, conviene recordar que la actora, en su demanda,

señaló que comenzó a desempeñarse para el BANCO DE LA NACIÓN

ARGENTINA, el 18/10/1988, como operadora de sistemas en la Casa Fecha de firma: 12/12/2022

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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Causa N°: 17875/2022

Central, sita en la calle B.M.N.° 326 de C.A.B.A, hasta el día de la fecha, que posee el cargo de Jefe de División, Asistente de 2da. Relató, que desde el inicio del vínculo, siempre se desempeñó en el mismo lugar y que, a partir de 2018, cumplió tareas en jornada nocturna, en el horario de 19:00 a 00.30, siempre en el sector de operaciones del sistema de Casa Central.

Así las cosas, detalló que el 24/11/2021, la demandada le comunicó su traslado a otra sucursal (Liniers), sin brindarle explicaciones y de manera arbitraria e intempestiva, lo cual, según afirma, conlleva un cambio arbitrario del lugar de trabajo, jornada y tareas, que trasuntaría un ejercicio abusivo del ius variandi.

Y bien, en función de la temática a dilucidar, resulta oportuno señalar que, a partir de la reforma introducida por la ley 26.088 (cfr. B.O.

24/04/06) al art. 66 de la LCT, deviene terminante la imposibilidad de efectuar innovaciones que transgredan los límites del ius variandi y, tal como lo sostiene el Sr. Fiscal General Interino, es justamente dicha veda la que otorga un sólido sustento a la medida requerida, en especial, si se tiene en cuenta lo establecido en la última parte de dicha norma.

En efecto, del precepto se deduce que quien alega haber sido afectado por un ejercicio abusivo del ius variandi puede peticionar la conjura precautoria del intento de cambio cuando acredita los requisitos para su procedencia y, en particular, el fumus bonis iuris, es decir, sólo la apariencia de verdad del derecho invocado (en este sentido ver esta Sala , S.

I. Nro.

34.141 del 19/11/2012, in re, “P., N.A. y otro c/ Centro de Protección Recíproca de Choferes s/ medida Cautelar”, entre muchos otros).

Desde esta perspectiva, tal como se anticipó, en el caso este Tribunal coincide con el temperamento adoptado en grado, en tanto que también se advierte -en el ceñido marco probatorio que requiere la resolución dictada que, de estar a la postura asumida por la contraria, plasmada en la notificación deducida el 24/11/21, existe un intenso “humo de buen derecho”-

desde el aspecto adjetivo que exigen los arts. 66 de la LCT y 195 y 230 del CPCCN y los pertinentes de la ley 26.854-, que obran suficientes elementos que permiten viabilizar la procedencia de la cautela procurada.

En efecto, sin perjuicio del debate posterior que se llevará a cabo respecto de las facultades de la accionada en este sentido, lo cierto es que el intercambio telegráfico y los correos electrónicos intercambiados (e incorporados digitalmente a fs. 49/61), demuestran, en el prieto marco incidental, que la patronal dispuso unilateralmente un cambio que se Fecha de firma: 12/12/2022

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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Causa N°: 17875/2022

proyecta sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo (funciones,

horario y lugar de trabajo), sin esbozar razones objetivas que lo justifiquen,

todo lo cual, prima facie, otorga sustento al restablecimiento de las condiciones laborales alteradas, conforme lo...

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