Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala I, 8 de Marzo de 2012, expediente 66.440

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación Expte. N.. 66.440 – S.I. –S.. 2

Bahía Blanca, 08 de marzo de 2012.

VISTO: Este expediente nro. 66.440, caratulado “S., W.E. y MARTÍNEZ, M.C. s/ap. auto de proces. con pris. prev.

en c. 269/10 (JFSR): “SARDIÑA,... – MARTÍNEZ,... s/inf. art.

145 bis inc. 3 del C.P.; art. 17 Ley 12.331 y art. 33 inc. c Ley 17.671” vuelto al Acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 496/515vta., contra el auto de procesamiento de fs. sub 466/484vta.

El señor juez de Cámara, doctor A.E.F., dijo:

1ro.) El juez de primera instancia decretó el procesamiento con prisión preventiva de W.E.S. y de M.C.M., por considerarlos prima facie coautores USO OFICIAL

materiales de los delitos de captación y acogimiento de mujeres mayores de dieciocho años de edad mediando abuso de una situación de vulnerabilidad con la finalidad de explotación mediante el facilitamiento y obtención de provecho económico de su comercio sexual (art. 4to., inc. c, ley 26.364) agravado por haberse cometido en perjuicio de más de tres víctimas (art. 145 bis, inc. 3,

CP); sostenimiento de una casa de tolerancia (art. 17, ley 12.331) y tenencia ilegítima de un documento nacional de identidad (art. 33,

inc. c, ley 17.671), los que concurren entre sí en forma ideal (art.

54, CP); y fijó su responsabilidad civil en la suma de $ 150.000 por cada imputado.

2do.) Esta S. declaró la nulidad del auto de procesamiento dictado por el juez de primera instancia por entender que la acción no fue promovida según los procedimientos previstos por el CPPN (fs. sub 580/581vta.). Dicha resolución fue anulada por la Cámara Nacional de Casación Penal a fs. sub 659/662vta., pues sostuvo que la acción fue promovida en legal forma; por lo que corresponde ingresar al tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados a fs. sub 496/515vta.

3ro.) En primer lugar cabe recordar que la etapa por la que atraviesa el proceso, a la luz de lo previsto por el art. 306

del CPPN, no requiere una certidumbre apodíctica sobre la existencia del hecho delictuoso, ni sobre la efectiva culpabilidad de los procesados, sino sólo la corroboración de elementos de convicción suficientes que permitan sustentar la imputación penal sobre la base de una sumaria cognitio.

4to.)

  1. De las constancias de la causa surge que los imputados S. y M. (”W. y “Pato”) son propietarios de una wiskería denominada “Shampoo”, situada en la localidad de Victorica (Pcia. de La Pampa), en la que trabajaban mujeres como alternadoras o “coperas”.

  2. De las declaraciones testimoniales surge que todas ellas eran foráneas (algunas originarias de otras provincias, y otras, extranjeras); con hijos que mantener (pequeños y adolescentes) que se encuentran al cuidado de sus respectivos padres o abuelos; y que provienen de familias humildes con dificultades económicas, que no saben cuál era el trabajo que ellas realizaban.

    Algunas eran captadas a través de avisos que se publicaban en dos diarios de la ciudad de Salta –El Tribuno y Nuevo Diario– (cf. fs. sub 521/538). Luego hablaban con S. por teléfono o personalmente, quien les explicaba las condiciones de trabajo (tomar copas con clientes del local nocturno) y el pago que recibirían por dicho trabajo. Si ellas no tenían cómo trasladarse (lo que ocurría en la mayoría de los casos) él les pagaba el pasaje (lo que ab initio creaba una situación de dependencia) y ellas con el producto de su trabajo tenían que devolverle su importe.

    Ello queda demostrado por el testimonio de fs. sub 88 vta. “...él (se refiere a S.) le dijo que no tenía problemas en mandarle la plata para viajar...le indicaron que fuera a la terminal a buscar el boleto de colectivo. En S.R. la estaba esperando W. (Sardiña) y la llevó para V. en el auto de un amigo”. También el de f. sub 100 y vta. en el que la testigo 3 dijo “...el aviso (del diario de Salta) solicitaba señoritas mayores para Poder Judicial de la Nación Expte. Nro. 66.440 – S.I. –S.. 2

    una wiskería...Llamó y fue atendida por “W.”...le habló de las condiciones y de cómo era el ambiente”. La testigo 5 dijo a f. sub 109 vta. que los gastos de su viaje a la Argentina se los pagó “el Walter” y la declarante comenzó a trabajar con ellos allí. Asimismo,

    la testigo 2 dijo que el pasaje se lo pagó S. y que a medida que fue trabajando le devolvió su importe (cf. f. sub 96 vta.).

  3. Todas vivían en una casa alquilada por los imputados destinada a albergar a las mujeres que trabajaban en el local nocturno de su propiedad, por la que cada una pagaba $

    10 por día (que se les descontaban diariamente); debían vivir allí

    todas juntas y no podían hacerlo en otro lugar. Prueba de ello es el relato de la testigo 1, del que surge que cuando sus hijos fueron un tiempo a V. vivieron en una casa con una señora que los USO OFICIAL

    cuidaba y no con ella en su albergue.

  4. En cuanto al dinero que se les pagaba por su trabajo, las testigos –y víctimas– sostienen que cuando se iban del lugar (sea en forma transitoria o definitiva) podían retirar lo que habían ganado. Sin embargo, no tenían la libre disponibilidad del dinero, pues para su uso diario debían pedírselo a “W.” cada vez que necesitaban.

    Al respecto, es ilustrativo el testimonio de la testigo 4: “...retiran la plata que quieren a la noche, lo que vas a gastar, lo demás lo guardan ellos porque en la casa no se puede tener plata.... no les dejaban tener plata” (cf. f. sub 105 vta.). En sentido coincidente, la testigo 1 declaró “...que por día se le podía pedir plata pero te daban un máximo de cincuenta pesos... o veinte o treinta pesos por día” (cf. f. sub 90).

    Cuando querían enviar dinero a sus familias, debían pedirle a “W.” o a “Pato” y, en la mayoría de los casos, ellos realizaban los giros (cf. testimonios de f. sub 90 “...se lo pedía pero nunca le dio el dinero sino que él hacía los giros...”; f. sub 101vta. “...W. siempre los hizo”; e informe del Banco de la Nación Argentina de fs. sub 422/454).

  5. En cuanto a los días y horario de trabajo, no es cierto que, como sostiene el defensor, ellas hayan respondido acerca del horario de apertura del local cuando fueron interrogadas al respecto, y que si no querían trabajar tenían la libertad de no hacerlo, pues en la mayoría de los casos las testigos respondieron que su horario de trabajo se extendía entre las 23 y las 5, 6, 7 o hasta que hubiera clientes y que no tenían días de descanso. Una de ellas (testigo 7 a f. sub 117 vta.) dijo que “...se maneja ella, la chica, si se siente mal o está indispuesta no se va”.

    Pero de allí no surge que ellas tuvieran plena libertad para ir o retirarse del boliche según su voluntad durante...

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