Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Septiembre de 2022, expediente CAF 015596/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 9 de septiembre de 2022.-LEM

VISTOS: estos autos 15596/2021 caratulados: “W., O. c/

EN-AFIP-LEY 27605 y otro s/proceso de conocimiento” y,

CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la resolución de fecha 15 de junio de 2022, el Sr. Juez de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada por el Sr. O.W., con el objeto de que, hasta tanto se dictara sentencia definitiva, se ordenara a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI) se abstuviera de: “(i) iniciar y/o continuar cualquier inspección o verificación, procedimiento administrativo y/o judicial tendiente a verificar, determinar, cuestionar, cobrar y/o garantizar el APS, intereses y/o multas en el caso de mi persona, incluyendo la inmediata suspensión de la fiscalización vinculada al APS iniciada bajo la Orden de Intervención Nro. 1926668; (ii) solicitar la traba de medidas precautorias de todo tipo sobre su patrimonio y/o persona que impliquen una inmovilización temporal, total o parcial, de su patrimonio o se limiten las facultades de libre disponibilidad de sus activos; (iii) formular denuncia o querellas de índole penal bajo el Régimen Penal Tributario (cf. Ley Nro.

    27430), y/o Derecho Penal General y/o Especial; (iv) incluir a su persona dentro de cualquier registro o categoría de riesgo fiscal que implique una mayor exposición a fiscalizaciones, rechazo o suspensión de inscripciones en los registros fiscales creados por cualquier autoridad nacional, rechazo o suspensión de beneficios que puedan corresponderse por aplicación de normativa ajena al APS y en virtud de su actividad y/o patrimonio. Informa que efectuó un pedido de suspensión ante la AFIP con el mismo alcance con fecha 16/04/2021 y lo reiteró el 11/05/2021.” (sic).

    Para así decidir, luego de sintetizar las postulaciones de las partes, aclaró que los principales argumentos utilizados por el accionante para sustentar su petición se centraban en la presunta afectación de derechos y garantías constitucionales; y en que el Aporte Extraordinario resultaba confiscatorio si se tenía en cuenta lo que ya se debía pagar en concepto de Bienes Personales.

    Recordó los presupuestos que hacían a la procedencia de las medidas del tipo de la solicitada.

    Fecha de firma: 09/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Puntualizó que el Sr. W., intentaba imponer en el estrecho marco cognoscitivo de esta acción, un discernimiento sobre cuestiones que, por su índole, excedían el ámbito de conocimiento propio de una medida cautelar.

    Apuntó que ello era así, por cuanto el actor pretendía que se tuviera por probado, con las constancias acompañadas con la demanda, el hecho en el que en definitiva fundaba su pretensión;

    es decir, que el Aporte Solidario y Extraordinario instituido con el dictado de la Ley nro. 27.605, constituía un tributo y –como tal– implicaba una doble o triple imposición sobre una misma capacidad contributiva, a la par de considerarlo inconstitucional y confiscatorio.

    Advirtió que la verosimilitud del derecho debía surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa,

    siendo improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculaban a las partes, ya que su naturaleza y extensión habían de ser dilucidadas con posterioridad.

    Sostuvo que no debía confundirse la tutela cautelar con la declaración del derecho que se pudiera pretender en el proceso principal; a lo que se debía agregar que si los jueces estuvieran obligados a extenderse en consideraciones al respecto –como ocurriría en los presentes actuados, como paso previo para determinar la procedencia de la cautela requerida–, peligraría la carga que pesaba sobre ellos de no prejuzgar.

    Añadió que dicha conclusión se veía reafirmada por cuanto lo peticionado se fundaba en la presunta inconstitucionalidad de una norma dictada por el Congreso Nacional, en donde el examen del requisito del fumus bonis juris importaría –necesariamente– avanzar sobre la cuestión de fondo para determinar la ilegalidad o inconstitucionalidad que alegaba la parte actora, de necesaria constatación para conferir virtualidad a la medida solicitada.

    Destacó que, por otra parte, el alcance de la medida requerida proyectaría sus efectos sobre el fondo de la cuestión controvertida, constituyendo un supuesto varias veces analizado por el Alto Tribunal, quien había precisado que correspondía atenerse a un análisis estricto de los presupuestos de viabilidad cuando –como en el caso– se solicitaba una medida cautelar anticipatoria que constituía una Fecha de firma: 09/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    decisión excepcional porque alteraba el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado, y configuraba un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa.

    Hizo referencia a la doctrina del Alto Tribunal en el sentido que el análisis de la procedencia de medidas cautelares suspensivas en materia tributaria debía efectuarse –como regla– con particular estrictez, por la inevitable afectación que su otorgamiento producía sobre la hacienda pública.

    Aludió también la reciente doctrina del Máximo Tribunal, plasmada en la causa “Recurso de Hecho Deducido por la demandada en la causa Tabacalera Sarandí S.A. c/ EN – AFIP – DGI s/

    Proceso de conocimiento”, sentencia del 13 de mayo de 2021.

    R. en que, sin perjuicio que la conclusión antes expuesta –en orden a la falta de configuración de la verosimilitud en el derecho– resultaba suficiente para proceder al rechazo de la precautoria requerida, tampoco se encontraba suficientemente acreditado el peligro en la demora.

    Luego de precisar que el periculum in mora exigía la probabilidad de que la tutela jurídica que eventualmente la parte actora obtuviera mediante el pronunciamiento de fondo a dictarse, no pudiera –

    en los hechos– realizarse, afirmó, que en el sub examine debía concluirse que también correspondía rechazar la precautoria peticionada, en atención a que no se había acreditado de modo suficiente un peligro particularizado en la demora que justificara su dictado.

    Puso de resalto que “… si bien la parte actora destacó que el perjuicio radica en que en un futuro se verá afectada su manutención, lo cierto es que no acreditó que la falta de otorgamiento de la cautela solicitada le provoque un gravamen que difícilmente podría revertirse en el supuesto de que la sentencia final de la causa admitiese su pretensión.” (sic).

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, el 23 de junio de 2022 el actor interpuso recurso de apelación y el 30 de junio de 2022 presentó el pertinente memorial.

    El 12 de julio de 2022, el Fisco Nacional contestó

    el correspondiente traslado.

    Fecha de firma: 09/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

  3. ) Que el recurrente sostiene que no media identidad entre el objeto de la acción y de la medida cautelar.

    Destaca que desde el día 16 de abril de 2021 la Administración Federal de Ingresos Públicos está en condiciones de ejercer sus amplias facultades fiscales y, en consecuencia, disponer cualquier acción administrativa o judicial. Asimismo, aduce que el Fisco Nacional podría decretar la medida prevista en el art. 111 de la Ley nro.

    11.683 destinada a garantizar y/o cobrar el gravamen en cuestión, por cuanto el vencimiento para la presentación de la declaración jurada y pago del mismo operó en tal fecha.

    Alega que de ninguna manera resulta razonable sostener que su mandante deba aguardar para discutir la validez de las normas cuya inconstitucionalidad invoca, a que el Fisco Nacional determine de oficio su obligación tributaria, porque tal como lo establece el artículo 76 de la Ley nro. 11.683, el único recurso que el actor podría interponer, con efecto suspensivo de la intimación de pago, contra dicha determinación de oficio, es el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación que, por su carácter administrativo, tiene expresamente vedado declarar la inconstitucionalidad de las normas.

    Pone de relieve que tampoco es viable el pago y ulterior repetición del tributo, pues ello equivaldría a obligar a su representado a abonar el tributo que pueda llegarle a exigir la AFIP-DGI,

    sin que la justicia haya establecido si la norma sobre la que el Fisco Nacional basa su pretensión se adecua a la Constitución Nacional.

    Preconiza que las normas que regulan el Aporte aquí impugnado, en el caso, vulneran de manera actual y concreta el derecho de propiedad de su parte y los principios constitucionales de razonabilidad y no confiscatoriedad que legitiman el justo limite al poder de imposición del Estado.

    Afirma que no cabe soslayar que, como característica principal, las medidas cautelares no causan estado y pueden ser revisadas y/o modificadas en cualquier estado del proceso y que, por lo tanto, su otorgamiento no agotaría el objeto del proceso.

    Por otra parte, señala que la resolución recurrida siquiera contempló el análisis de la verosimilitud en el derecho.

    Fecha de firma: 09/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    En ese sentido, desarrolla que la sentencia apelada no aprecia los hechos alegados y los elementos probatorios aportados...

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