Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Junio de 2016, expediente CNT 033935/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 33935/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78355 AUTOS: “WALLACE, M.J. C/ 3 ARROYOS S.A. S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 44).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de junio de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I)- Contra la sentencia de primera instancia agregada a fs.

406/411, ambas partes interponen sendos recursos de apelación conforme los agravios expresados a fs. 414/416 -demandada- y fs. 423/447 -actora-, los cuales han sido contestados, por dichas partes de acuerdo a lo manifestado a fs. 449 y 450/463, respectivamente. A fs. 412/413, el perito contador J.H.C. apeló sus honorarios.

II)- Analizaré en primer lugar el planteo revisor articulado por la demandada.

El primer agravio está dirigido contra la conclusión del “a quo”

de atribuirles carácter remunerativo a las sumas percibida por la actora en concepto de “vales alimentarios o tickets canasta” y, sobre este aspecto anticipo que justo infundada la queja.

Conforme la definición que, de la remuneración, dan los artículos 1 y 4 del convenio 95 OIT surge que es remuneración aquello debido por el empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. La norma del artículo 1 establece:

Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20321707#155422583#20160610113517360 A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

De conformidad a este el criterio de demarcación entre la remuneración y otras obligaciones que nacen del contrato está determinada objetivamente por la causa y no por la modalidad de pago, como pretendió

hacer el inconstitucional artículo 103 bis RCT. Esto es, precisamente, lo que señala el artículo 4 del convenio 95 OIT cuando admite el pago de remuneración en especie.

Lo que interesa analizar es si la prestación en especie tiene características igualitarias destinadas a cubrir necesidades sociales (como por ejemplo un servicio de guardería para todos los trabajadores del establecimiento con niños menores) o tienen por objeto cubrir gastos que el trabajador realizó o deba realizar para el cumplimiento del contrato. Fuera de estos dos supuestos lo que se percibe como consecuencia del contrato es remuneración, cualquiera fuera la forma en que este beneficio se brinde. Una obligación del empleador en dinero o en especie es remuneración o (como...

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