Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 1 de Diciembre de 2016, expediente CAF 055638/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 55638/2016 WAL MART ARGENTINA SRL c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 1 de diciembre de 2016.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 50/53, el Tribunal Fiscal de la Nación revocó

    la resolución DE PRLA 2816/10 mediante la cual se había condenado a la actora al pago de una multa en los términos del artículo 954, apartado 1, inciso a, del Código Aduanero con relación al DI 01 001 IC04 208201H.

    Impuso las costas a la demandada.

    Para resolver como lo hizo, mencionó que W.M. Argentina SRL había documentado en el ítem 2 del despacho la importación a consumo de 9.280 unidades de mercadería que clasificó en la PA 9503.00.99.691M y que, tras extraerse muestras para someterlas a análisis técnicos, el servicio aduanero sostuvo que lo documentado en los ítems 2.2 y 2.4 del despacho clasificaba, en rigor, en la PA 9503.00.80.399K, respondía a otras descripciones y se encontraba gravado con otro nivel de derechos (DIE del 20%, tasa de estadística del 0,5% y DIEM de 4,35 U$S/kg). Es decir que entendió que existía una diferencia de calidad entre la mercadería declarada y la resultante de la verificación que invalidaba el CO presentado por la actora, provocando que aquélla no pudiera beneficiarse del régimen preferencial invocado, como así

    también la configuración del mencionado ilícito.

    El a quo interpretó que no se había configurado la infracción prevista en el inciso a, del artículo 954 del código, y procedió a revocar la multa y la exigencia tributaria formulada en consecuencia, con sustento en que:

    1. La factura comercial 026/07 fue emitida el 31/10/07, y el CO 01 07 18 19539, presentado conjuntamente con el DI 07 001 IC04 208201H, se emitió el 30/11/07 al amparo del ACE 18; es decir que el certificado cumplía con lo dispuesto en el artículo 17 del 44º Protocolo Adicional al ACE 18, en cuanto establece que los CO sólo pueden ser emitidos a partir de la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente o durante los 60 días siguientes y presentados ante la autoridad aduanera en el momento del despacho de importación.

    2. Las cantidades y los valores FOB de la mercadería consignados en el CO coincidían con lo declarado en el DI de autos y en la factura comercial.

    Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE...

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