Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 24 de Febrero de 2015, expediente CAF 041870/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 41870/2014 WAL MART ARGENTINA SRL c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22 Buenos Aires, 24 de febrero de 2015.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la resolución 142/14, del 13 de agosto de 2014, el Secretario de Comercio impuso a WAL-MART ARGENTINA SRL una multa de pesos ochenta mil ($80.000) por infracción al artículo 2º de la resolución ex SCDyDC 7/02, reglamentaria de la ley 22.802, en virtud de constatarse la falta de carteles indicadores de precios en cuatro artículos exhibidos para la venta al público en uno de sus locales (fs. 64/76).

  2. ) Que, contra dicha decisión, la sancionada interpuso y fundó el recurso de apelación previsto en el artículo 22 de la citada ley (fs.

    80/93vta.).

    Plantea la nulidad del acta de inspección labrada el 10 de febrero de 2014 por la falta de intervención de testigos y por no estar especificadas las funciones y competencias del funcionario actuante.

    Explica que la empresa cuenta con personal dedicado a la tarea de control, revisión y reposición de las obleas de precios faltantes o corridos de las góndolas, pero que le es imposible advertir en forma instantánea dichos movimientos porque, al consultar los precios, involuntariamente los consumidores deslizan los carteles de su posición original. Agrega que los consumidores tienen a su disposición diferentes medios alternativos para informarse del precio de los productos (los listados del Convenio de Compromiso de Precio Final de Venta al Consumidor por parte de las Empresas de Supermercados, los propios repositores o supervisores, etc.); es decir que su representada habría dado cumplimiento a los requisitos normativos.

    Considera que no se probó que la falta fuera subjetivamente imputable a la empresa.

    Asimismo, sostiene que la demandada no realizó un análisis profundo de los hechos manifestados por la recurrente y que el acto sancionatorio carece de la debida fundamentación.

    Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Invoca la nulidad del procedimiento administrativo por falta del dictamen legal previo a la emisión del acto.

    Subsidiariamente, solicita la reducción de la sanción por considerarla desproporcionada; máxime teniendo en cuenta que se detectaron únicamente cuatro productos en infracción sobre el total comercializado, y que no se acreditó un daño concreto a los consumidores.

    Por último, ofrece prueba documental, informativa, pericial y testimonial.

  3. ) Que, a fs. 146/164, el Estado Nacional contestó el traslado y formuló oposición a la apertura a prueba.

    A fs. 167 emitió dictamen el señor F. General subrogante pronunciándose favorablemente respecto de la admisibilidad formal del recurso.

    Además, este Tribunal resulta temporalmente competente para entender en las actuaciones (art. 76 de la ley 26.993, confr. esta S., in re “Fiat Auto Argentina SA c/ DNCI s/ Defensa del consumidor – ley 24240-art.

    45”, causa nº 50798/14, sent. del 03/02/15), por lo que cabe ingresar, sin más, al análisis de las cuestiones planteadas.

  4. ) Que, con respecto a la prueba ofrecida por la recurrente y la oposición a su producción por la parte demandada, cabe señalar que esta Cámara ha resuelto que, en principio, en el marco de los recursos directos la apertura a prueba tiene carácter excepcional (confr. S.V., in re “Banco Regional del Norte Argentino c/ BCRA –Resol 258/94”, sent. del 9/04/97, entre otras); limitación que tiende a evitar la ordinarización del proceso (confr. S.V., in re “Transbrasil Linhas Aereas c/ Dir. N.. de Migraciones – D.. DNM 5737/97”, sent. del 19/04/99, y esta S., in re “A.M.G. c/ UBA-Resol 442/12 (expte 2083678/09)”, sent. del 20/08/13).

    Además, la producción de prueba en el marco de este recurso judicial de instancia única -en el que este Tribunal sólo tiene competencia para revisar la licitud de lo actuado durante el curso del procedimiento llevado a cabo en sede administrativa y para controlar la legitimidad y razonabilidad del acto administrativo sancionador con el que aquél culminó- resulta improcedente si –como ocurre en la especie (v. fs. 6vta.)- el recurrente no ofreció la producción de esa prueba en sede administrativa, al momento de...

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