Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Octubre de 2017, expediente CNT 010945/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 10945/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80895 AUTOS: “WAL MART ARGENTINA S.R.L. c/ VIDAL A.C.M. s/ CONSIGNACION” JUZGADO Nº 55.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de OCTUBRE de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I – Ambas partes apelan la sentencia dictada a fs. 305/313, en la medida en que admitió parcialmente el reclamo incoado. La parte demandada – V.A. - apela a fs. 319/325, y quien ocupó el rol de parte actora en la acción inicial por consignación -

Wal Mart Argentina SRL – apeló a fs. 325/330. Se contestaron agravios a fs. 337/338 y 340/342.

Asimismo, se registra el recurso de apelación interpuesto por el perito contador (fs. 314) por considerar bajos los emolumentos regulados.

II – Cabe puntualizar que la firma Wal Mart Argentina SRL inicia la presente demanda de consignación contra A.C.M.V.. Refiere que la nombrada trabajó a sus órdenes en la categoría laboral HOL 01 desde el 18/04/2011 hasta que el 28/08/2012, fecha en la que fue despedida sin causa. Sostiene que el mejor salario ascendió a $ 13.398 y que puso a disposición de la trabajadora las indemnizaciones de ley por la suma de $ 52.291, monto que fue percibido oportunamente.

A fs. 40 se resolvió acumular el proceso “V.A.C.M. c/

WAL MART ARGENTINA S.R.L s/ Despido” (Expte. N° 30.601/2014) que tramitaba ante el mismo Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 55.

En lo que atañe al marco recursivo bajo estudio, A.C.M.V. impugna los importes indemnizatorios abonados por la empresa al estimarlos inferiores a los que legalmente le correspondían, pues debió tomarse como mejor remuneración la suma de $ 17.959,78, resultante de agregar al salario básico percibido ($ 13.398) la parte proporcional correspondiente al bonus anual MIP y la incidencia mensual del complemento del plan de cobertura médica. Es decir que a los $ 13.398 debería agregársele la suma de $ 2.561,78 en concepto de bonificación anual ($

30.741,36/12) más la suma de $ 2.000 derivada del complemento indicado. Asimismo, V. reclama el pago del proporcional del bonus anual correspondiente al año 2012, Fecha de firma: 20/10/2017 Alta en sistema: 26/10/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20565633#191502288#20171020091643936 pues según alega, se trata de un rubro remuneratorio que se va devengando a lo largo de la relación laboral.

III - En lo que respecta a la incidencia salarial de la medina prepaga en la base de cálculo, corresponde dilucidar si esa suma revestía carácter remuneratorio o no. En tal sentido, esta S. ya ha tenido oportunidad de expresar su criterio respecto del carácter remuneratorio de la medicina prepaga asumida por el empleador y del alcance e interpretación de los arts. 103, 103 bis, inc. d) y 105 de la L.C.T. y 1º del dec. 137/97, al dictar la sentencia definitiva nº 73.713 del 19 de diciembre de 2011, en los autos “A., C.A. c/E. delP.S.A. y otros s/ despido”.

Allí se expresó: “el art. 103 bis, inc. d) de la L.C.T., cuyo texto reza en lo pertinente:

Son beneficios sociales las siguientes prestaciones:

d)Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados;

.

Como destaca el Dr. A.G. la situación planteada en este caso -pago habitual por el empleador del plan de cobertura médica brindado al actor por una entidad de medicina prepaga durante toda la relación laboral- no encuadra en la situación descripta por la norma precitada, que se refiere inequívocamente al reintegro de gastos de medicamentos, médicos y odontológicos, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados.

Tampoco favorece la postura de la apelante la invocación del dec. 137/97, cuyo art. 1° dispone:

“A los efectos del inciso d) del art. 103 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, los gastos efectuados para el pago de servicios médicos de asistencia y prevención al trabajador o su familia a cargo se considerarán como “gastos médicos”, y su reintegro por parte del empleador tendrá el carácter de beneficio social no remuneratorio…”.

En efecto, la norma legal que pretende reglamentar el decreto de marras se refiere al reintegro de gastos específicos ocurridos en el marco de contingencias especiales, y no a la cobertura a través de un plan médico general que implica el pago de cuotas habituales durante toda la relación laboral.

Desde esta perspectiva, y sin perjuicio de reiterar la invocación tardía de esta defensa, la interpretación propuesta por la recurrente implicaría una vulneración de la letra y el espíritu del art. 103 bis, inc. d) de la L.C.T., con el consiguiente quebrantamiento del principio constitucional de la subordinación del reglamento a la Fecha de firma: 20/10/2017 Alta en...

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