Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 20 de Octubre de 2015, expediente COM 024806/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre de dos mil quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “W.S.N. c/ HSBC Bank Argentina S.A. S/

ORDINARIO” (expediente n° 24806/12/CA1; juzg. nº 26, sec. nº 52), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9), J.R.G. (8) y E.M. (7).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 587/596?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia.

    Mediante la sentencia dictada a fs. 213/19, la señora juez de primera instancia rechazó la demanda entablada por S.N.W. contra HSBC Bank Argentina S.A., con costas a la actora.

    Para así decidir, la magistrada consideró que no había sido probado que la demandante hubiera comunicado al banco que ella había dejado de ser apoderada de la sociedad “Perfil Servicios para la Empresa S.A.”, tal como se lo exigía la Comunicación “A” 3244 del BCRA.

    De ello derivó que la entidad no había tenido conocimiento de que la señora W. se había desvinculado de esa sociedad, extremo que consideró

    suficiente para descartar que el demandado hubiera incurrido en un obrar Fecha de firma: 20/10/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA antijurídico cuando informó al Banco Central que la nombrada había sido inhabilitada como cuentacorrentista a raíz de los cheques librados contra la cuenta de ese ente que habían sido rechazados.

  2. El recurso.

    La sentencia fue apelada por la vencida a fs. 224, quien presentó su expresión de agravios a fs. 234/6, los que fueron contestados por el demandado a fs. 245/7.

    La demandante sostiene que el pronunciamiento que impugna se aparta de la lógica y de la experiencia para apegarse a disposiciones formales del Banco Central, sin atender a la sana crítica.

    Afirma que el banco es quien posee mayores elementos técnicos a su alcance y quien tiene un carácter profesional con alto grado de especialización para acceder la prueba, lo cual se traduce en su deber de colaborar para dilucidar los hechos que se debaten en el pleito.

    Alega, además, que el demandado no cumplió con el deber de información que debió haber suministrado a los cuentacorrentistas y que es evidente que tampoco realizó una adecuada revisión de la documentación asociada a la cuenta en cuestión, ya que, de haberlo efectuado, hubiera advertido que las firmas insertas en los cheques que habían sido rechazados motivando su inhabilitación, diferían visiblemente de las firmas de la actora al tiempo en que ella se había desvinculado de la sociedad más arriba aludida, lo cual había ocurrido siete años antes de que fuera inhabilitada.

    Fecha de firma: 20/10/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación Afirma que la pretendida omisión imputada a su parte no puede justificar la ligereza con la actuó el banco al inhabilitarla pese a que durante esos siete años ningún cheque había llevado su firma, ni como representante legal de esa sociedad, ni como persona autorizada.

    Se agravia de que la señora juez no haya aplicado al caso la teoría de las cargas dinámicas de la prueba, que impone tal prueba sobre quien se encuentra en mejores condiciones profesionales y técnicas de producirla.

    Afirma que el banco pagó todo cheque sin importar quien lo libraba y que informó a la señora W. sin tomarse la molestia de advertir que las firmas insertas en esos documentos no se correspondían con la que ésta tenía registrada, ni habían sido firmados por ella.

    Subsidiariamente, solicita ser eximida del pago de las costas.

  3. La solución.

  4. Como surge de la reseña que antecede, se demandó en autos el cobro de los daños y perjuicios que la señora W. alegó haber sufrido como consecuencia de la información –incorrecta, según la demandante- que el banco demandado había cursado al BCRA, información a resultas de la cual la nombrada fue inhabilitada para operar en el sistema financiero.

    Las partes están contestes acerca de la configuración de varios de los aspectos que integran la presente litis.

    En primer lugar, se encuentra fuera de cuestión que la actora era apoderada de la sociedad “Perfil Servicios para la Empresa S.A.”, y que en tal calidad operaba sobre la cuenta que dicha sociedad tenía en el banco demandado.

    Fecha de firma: 20/10/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA También reconocido se halla que la actora se desvinculó de la aludida sociedad, transmitiendo el paquete accionario que hasta entonces había tenido, y que durante siete años aquélla...

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