Sentencia definitiva nº 4690/06 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. nº 4690/06 "W., M.R. y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)

s/ recurso de inconstitucionalidad conce dido" y su acumulado expte. nº 4678/06

"OSCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en

'W., M.R. y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)'"

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2006

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. M.R. W., L. E. O., R. D. A., J.B.P., V.F., C.A.R., J. A.M., J.C.P., R. J. N., L. D. P., E. L. B., L. A. G., A. G., S.D. M., L. N. V., A. L. S., L.R., R.J.Q., N. N. P., O. A.M. y N.J.B.L. -dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, interpusieron demanda de amparo contra la ObSBA para ejercer la libertad de elección de la obra social (art. 37, ley n° 472)

    (fs. 1/15 vuelta) y para que se ordene al Gobierno de la Ciudad depositar los aportes y contribuciones de ley a favor de la obra social que cada actor elija (readecuación de demanda de fs. 325/333 vuelta). La ObSBA solicitó su rechazo (fs. 260/270).

    El juez de primera instancia hizo lugar a la acción (fs. 396/403) y dispuso que el Directorio de la OSBA cumpla en forma íntegra e incondicionada, en el plazo de quince días, lo dispuesto por el art. 37 de la ley n° 472, bajo apercibimiento de aplicarles una multa en caso de demora (punto 3, fs. 402 vuelta).

  2. La sentencia fue apelada por la Procuración General (fs. 406/407)

    los directores de la obra social (fs. 422/428 vuelta) y por la ObSBA (fs.

    549/576). La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. modificó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: "1) Modificar la parte dispositiva de la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el considerando VII de este pronunciamiento. En consecuencia se ordena a la OSBA que: a) dentro del plazo de treinta días cumpla el mandato legal dispuesto por el art. 38, ley 472; b) una vez que los órganos competentes hayan dictado las normas legales y/o reglamentarias- necesarias para compatibilizar los regímenes aplicables, y dentro del plazo de diez días, la accionada deberá peticionar su adhesión por ante la autoridad nacional de aplicación; c) hasta tanto se cumpla lo dispuesto por el art. 37, ley 472, la obra social deberá brindar a los accionantes prestaciones no inferiores a las que se encuentran obligados a prestar, a favor de sus afiliados, los agentes del Seguro Nacional de Salud; d) la Ciudad de Buenos Aires, por su parte, deberá dar cumplimiento -a través del Departamento Ejecutivo y de la Legislatura- a su deber legal de dictar las normas y disposiciones de cualquier índole que resulten necesarias para materializar la integración y compatibilizar los regímenes de aplicación. Una vez cumplida esta tarea deberá proceder -con la mayor premura, atento el vencimiento del plazo fijado legalmente- a celebrar el convenio de adhesión con la autoridad nacional. 2) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravio" (fs. 632/635).

  3. La ObSBA dedujo recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de cámara, por las razones que expresa a fs. 641/705; la Procuración General también lo hizo a fs. 706/714 vuelta. De los recursos se dio traslado a la parte actora, quien los contestó a fs. 731/739 vuelta y 718/722, respectivamente.

    A fs. 741/742 la Sala I resolvió conceder parcialmente los recursos de inconstitucionalidad interpuestos. La codemandada ObSBA, a fs. 928/950

    vuelta, interpuso recurso de queja contra la denegatoria parcial.

  4. El F. General Adjunto dictaminó a favor de los recurrentes. En consecuencia, se pronunció a favor de que se admita la queja, se haga lugar a los recursos de inconstitucionalidad y se revoque la sentencia apelada

    (fs. 956/960).

    Fundamentos:

    La jueza A.E.C.R. dijo:

    1. Recursos de la ObSBA.

  5. La cuestión planteada en estos autos, resulta sustancialmente análoga a las resueltas por este Tribunal en los casos: "G., C. c/

    GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. nº 3080/04, sentencia del 20/10/04; "D., R.D. y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. n° 3544/04, y su acumulado "OSCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'D., R. D. y otros c/

    GCBA y otros s/ amparo'", expte. nº 3539/04, sentencia del 27/04/05; "OSCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'L. C.E. y otros c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) s/ amparo'", expte. n° 4160/05, sentencia del 22/02/2006; "Di Cuffa, E. c/

    OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art.14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido" y su acumulado, expte. nº 4268/05 "OSCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Di Cuffa, E. c/ OSCBA s/ amparo (art. 14, CCABA)'", expte. nº 4274/05, sentencia del 29/3/06. En ellos, con los matices propios de cada caso -en cuanto a qué vía procesal (recurso o queja) habilitaba la intervención del Tribunal- se rechazaron todos los planteos constitucionales que efectuó la obra social demandada.

  6. Con la salvedad indicada, la solución en el caso debe ser la misma que se aplicara a los precedentes citados, con apoyo en los fundamentos expuestos en mi voto en los autos "Di Cuffa, E. c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art.14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido" y su acumulado, expte. nº 4268/05 "OSCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Di Cuffa, E. c/

    OSCBA s/ amparo (art. 14, CCABA)'", expte. nº 4274/05, -a los que cabe remitirse como parte integrante de esta sentencia- y que se incorporan mediante el agregado de copia de esa decisión a este expediente II. Recurso del GCBA 1. El recurso de inconstitucionalidad planteado por la Procuración General en tiempo y forma oportuna debe prosperar.

  7. Surge de las actuaciones que la demanda originaria no se dirigió contra el Gobierno de la Ciudad. Fue el juez de primera instancia quién dispuso -tácitamente- su intervención en el proceso como codemandado, al notificarle (fs. 116) la providencia que ordenó requerir informe a la parte demandada (fs. 110). La Procuración General, en el informe que produjo a fs. 121/132 vuelta, no cuestionó su citación a juicio.

    Posteriormente, la parte actora readecuó su demanda y la dirigió también contra el Gobierno local; pidió que se le ordenara depositar los aportes y contribuciones de ley a favor de la obra social que cada actor eligiera (fs. 325/333 vuelta). El juez de grado admitió la reformulación de la demanda (punto 7 de los fundamentos de la sentencia, fs. 402 vuelta).

    Sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia de fondo no impuso obligación o deber alguno al Gobierno local.

    La Procuración General apeló la sentencia pues, no obstante no contener mandato alguno dirigido al Gobierno, ella "implicará para el GCBA, como derivación secuencial lógica de la resolución en crisis, la derivación de los aportes de los amparistas a la obra social que ellos en definitiva elijan" (fs. 406, punto II, primer párrafo). Es decir, la Procuración General consideró que la sentencia afectaba al Gobierno sólo en aquella cuestión que lo que los actores expresaron en la reformulación de su demanda: la derivación de sus aportes y contribuciones a otras obras sociales.

    La parte actora no recurrió el alcance subjetivo de la sentencia.

  8. La Procuración General plantea un caso constitucional fundado en que se ha afectado la garantía del debido proceso al condenarse a la Ciudad "sin advertir que ésta no es parte en el proceso" a "realizar una conducta no requerida ni reclamada por la actora en su demanda" (punto V.1., fs. 709

    y vuelta).

  9. a. La primera afirmación no es correcta. Como ya dije, a fs. 110 el juez de primera instancia dispuso "Atento al estado de autos, córrase traslado de la presente acción de amparo a la demandada..."; la providencia fue notificada a la Procuración General (fs. 116), quien procedió a contestarla a fs.121/132 vuelta, solicitando que "3) Sin más trámite se rechace la acción de amparo incoada por los actores". La comparencia al proceso, el planteo de defensas y la petición del rechazo de la demanda son actos propios de quién ha admitido intervenir como parte demandada en el juicio y su desconocimiento al plantear el recurso de inconstitucionalidad resulta contraria a la doctrina de los propios actos, que se asienta en las reglas de la buena fe.

  10. b. Por el contrario, sí es correcta la segunda proposición.

    Basta con leer la demanda y su readecuación para advertir que la parte actora no solicitó un pronunciamiento que condenara al Gobierno a realizar las acciones señaladas por la Sala I en el punto 1.d) de su sentencia.

    Tampoco el recurso de la Procuración llevó a decisión de la alzada esa cuestión. Reitero: ante el silencio de la sentencia de primera instancia en relación al Gobierno o la Ciudad de Buenos Aires, la Procuración General planteó el recurso de apelación para revisar lo que considera la "derivación secuencial lógica de la resolución en crisis", a saber la transferencia de los aportes de los amparistas y de la contribución patronal a las obras sociales que los actores elijan.

  11. La decisión de la Cámara de emplazar al Gobierno local a practicar ciertos actos en el plazo que ella establece excedió los términos en que fue trabada la litis y los recursos planteados.

    La sentencia se encuentra viciada por un exceso de jurisdicción, ya que se expidió, agravando la situación de la parte recurrente, sobre una cuestión que no fue propuesta a su decisión por ella (H. A., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. I., ps. 693 a 695, Compañía Argentina de Editores, Buenos Aires, 1942). La resolución que debía adoptar la alzada estaba determinada por los agravios que los demandados expusieron en sus respectivos memoriales.

    La contestación del memorial de agravios por la parte actora (fs.

    600/603 vuelta) no autoriza a la Cámara a ampliar en...

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