Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Noviembre de 2016, expediente CNT 027821/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 27821/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 79335 AUTOS: “W.G.N. C/ORDEN DE LOS CLÉRIGOS REGULARES Y OTRO S/DESPIDO (Y ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL)” (JUZG. Nº 75).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de noviembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 324/345 que hizo lugar a la demanda por despido y por accidente con fundamento en el derecho común contra la empleadora -y la rechazó contra la ART-, apelan la empleadora a fs. 351/359, la actora a fs. 360/368, su letrado a fs. 368 por derecho propio, y el perito contador a fs. 371. La actora contestó

agravios a fs. 377/379 y la ART –hoy Galeno ART SA- hizo lo propio a fs. 399/402.

  1. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios de la empleadora, el primero de ellos dirigido a cuestionar el progreso de la acción con fundamento en el RCT, y ello así porque se consideró, erróneamente a criterio del apelante, que el despido fue injustificado.

    Pero el agravio no podrá prosperar, en el marco de los hechos de la causa, los fundamentos de la sentencia y de los argumentos del memorial, que resultan inconducentes para alterar la decisión.

    En efecto, si nos detenemos en los argumentos de la presentación recursiva, se observa que la parte intenta convencer sobre la imposibilidad de otorgar otras tareas a la actora, acorde a la prescripción médica de tareas livianas, en razón de que en el horario que tenía asignado de labor no existía ninguna otra tarea que pudiera desempeñar, ya que en esa franja horaria solo cumplen tareas el personal de maestranza; y en el hecho de que, dada la restricción presupuestaria que maneja en tanto se trata de una institución subvencionada por el Estado Provincial, no podía “crear” ningún otro cargo para asignarle.

    Pero sin embargo, no advierte que tales argumentaciones son inaudibles para justificar la desvinculación de la accionante en el contexto de la causa, y en la cual, como lo señala el magistrado de grado, ninguna prueba fehaciente produjo para demostrar la imposibilidad invocada.

    Incumbía a la parte demandada la acreditación del presupuesto fáctico de operatividad de la norma invocada por aquélla para abonar solamente la mitad de la indemnización prevista en el art. 245 de la L.C.T. (t.o.), esto es que, ante la disminución definitiva de la capacidad laboral del actor, no pudiera dar cumplimiento a la obligación Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20303904#166539951#20161109122252775 de asignarle otras que pueda ejecutar aquél sin disminución de su remuneración, por causa que no le fuere imputable; pero tal carga no se encuentra satisfecha.

    Desde esta perspectiva, y no existiendo cuestionamiento por parte del actor en esta acción, debe confirmarse el progreso de las sumas y conceptos que fueron determinados a fs. 332/333.

  2. Los agravios de la empleadora en la acción con fundamento en el derecho común, están dirigidos a cuestionar el reconocimiento de los presupuestos de hecho por los cuales se consideró procedente su responsabilidad en ese marco; la incapacidad psíquica y su nexo causal; el monto derivado a condena; y la eximición de responsabilidad de la ART.

    La actora por su parte, controvierte también el rechazo de la acción contra la aseguradora; el monto de condena; el porcentaje de incapacidad total que se le reconoció –porque se aplicó el método de la capacidad restante-; y los honorarios.

    Corresponde pues, tratar en primer lugar los agravios de la demandada por su responsabilidad civil. La defensa del memorial gira en torno a la ausencia de prueba por parte de la actora de las tareas y su modalidad, como fueron descriptas en la demanda, ya que los testigos que declararon en autos y que fueron meritados por el juzgador, no resultan hábiles para tal fin.

    Si bien desde este aspecto debe otorgársele razón a la apelante, porque efectivamente ninguno de los testigos que declararon: Cataldo (fs.210/211), Quinteros (fs. 212/213), M. (fs. 214/215), ni B. (fs. 216/217), permiten corroborar los hechos expuestos en el escrito inicial, ya que de los cuatro la única que vio en alguna oportunidad a la actora realizar labores de limpieza, fue M. y la ubica en la capilla y ocasionalmente, ello no significará en el caso, el rechazo del reclamo porque lo cierto es que considero que se encuentran reunidos en el expediente otras circunstancias que permiten convalidar la pretensión.

    Me refiero específicamente, a los términos del responde de la empleadora que, lejos de perjudicar a la trabajadora, desde mi perspectiva de análisis la beneficia, porque constituye un indicio de que las tareas de limpieza que aquélla desarrollaba, le exigían la realización de esfuerzos susceptibles a la postre de causar las lesiones que se constataron en estas actuaciones –luego me referiré a este punto-.

    Concretamente, y luego de que reconoce que la actora tenía asignado la limpieza de un sector del colegio: algunas aulas, pasillo y parte de baños; y los días de festividades escolares o religiosas, podía serle asignado el orden y repaso de la capilla que está dentro del colegio (v. a fs. 99), a fs. 99 vta. al explicar los motivos de la desvinculación dice que, al evaluar las alternativas de tareas posibles (ante el pedido de asignación de tareas livianas) se concluyó que ninguna tarea del área de limpieza Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20303904#166539951#20161109122252775 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V resultaba lo suficientemente liviana para que pudiera hacer la actora (el subrayado me pertenece): ergo, ello implica partir de la base de que las tareas de limpieza no eran livianas.

    Si bien la causalidad es uno de los problemas de mayor envergadura en el análisis epistémico, lo cierto es que si la pericial médica realizada a la trabajadora da cuenta del daño físico y del posible nexo causal con las tareas (como se verá más adelante), y por otro lado, se suma en el caso lo manifestado por la empleadora, ha de estarse a la presunción de materialidad que requiere específicamente alegar y probar el contacto habitual con otros factores de riesgo para que desplace por su mayor probabilidad el de las situaciones vividas dentro del ámbito laboral, es decir, la relación causal adecuada entre el hecho generador del daño y la secuela. Determinada una causa probable, la exclusión de la misma sin que exista otro candidato para responsabilizarlo de los efectos, importa afectar la sana crítica.

    Frente a las circunstancias señaladas precedentemente, lo que debe dilucidarse es si existen elementos que permitan descartar esta hipótesis abonada por dichos medios probatorios, donde se exponen condiciones o exigencias de la tarea que, como en tanto manual, está sujeta a variantes imposibles de describir en su totalidad dentro del establecimiento donde se ejecutan esas tareas.

    Por supuesto, no hay una manera matemática de atribuir la relación de causalidad pues, en la medida que ello se encuentra abierto a multitud de factores, la inferencia sobre la relación de causalidad siempre...

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