Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 8 de Abril de 2014, expediente 7808/2012

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación.

JMB.

007808/2012 W.M.A.C./ UBS AG S/ ORDINARIO Buenos Aires, 8 de abril de 2014.

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron tanto la parte actora como la demandada la resolución dictada a fs. 568/73, mediante la cual la Señora Juez de grado si bien rechazó la nulidad absoluta planteada por la primera en relación al poder acompañado por la contraria a fs. 96/99, hizo lugar a la excepción de falta de personería, intimando a dicha parte a subsanar el defecto atribuído en sustento del planteo nulificatorio.-

    Los fundamentos de la actora obran desarrollados a fs. 627/36 y los de la demandada a fs. 621/22, siendo contestados los primeros a fs. 642/56 y los segundos a fs. 674/79, respectivamente.

    Ahora bien, junto con la contestación del memorial la accionada acompañó un nuevo poder (véase copias de fs. 660/65), el que fue nuevamente objetado por la accionante a fs. 688/701, objeciones que fueron respondidas a fs. 708/713.-

  2. ) En relación a los recursos por los cuales fueron elevados los autos, la demandada fundó sus agravios en que se hizo lugar a la excepción de falta de personería cuando la actora habría consentido el auto que tuvo por parte al apoderado en mérito al poder de fs. 96/103, asi como también otras actuaciones realizadas por aquél. Indicó que, por otra parte, la accionante habría reconocido que el poder en cuestión sería un "instrumento público".

    Finalmente se quejó de la imposición de costas a su cargo.

    De su lado, la actora apeló también la resolución porque no se decretó la nulidad absoluta del poder cuestionado, declarándose rebelde a la accionada. Indicó que impugnó el instrumento en tanto acto jurídico, ya que se encontraría viciado en su origen. Añadió que puso en tela de juicio que el poder otorgado para ser ejecutado en el país cumpliera con las leyes argentins en materia que interesaría al orden público (arts. 1184, 1209 C.. Civil), al tratarse de instrumentos públicos que hacen plena fe erga omnes. Apuntó que el poder adjuntado tampoco cumpliría con los recaudos de la ley 404/00 CABA. Indicó que de dicho instrumento no surgía el facultamiento de los otorgantes, ni el procedimiento regulado por la ley nacional para su otorgamiento. Manifestó que procedería la declaración de nulidad absoluta ya que el objeto de la controversia se basaría exclusivamente en normas de orden público como lo son los arts. 1209 y 1210 C.. Civil, habiéndose vulnerado el interés general que el legislador habría procurado salvaguardar. Señaló que el documento no había sido realizado bajo la forma de instrumento público ni asentado en un protocolo por un notario suizo, como tampoco se había dado intervención a un notario argentino.

  3. ) Ahora bien, en relación al planteo formulado por la actora en relación al poder obrante a fs. 96/98, traducido a fs. 99/102, cabe recordar que el sistema de nulidades adoptado por el C.igo Civil contrapone los actos de nulidad absoluta a los de nulidad relativa, residiendo el criterio de distinción de ambas categorías en la transgresión del orden público: mientras que la nulidad absoluta importa una sanción de invalidez más rigurosa en tanto afecta a los actos que pugnan con el orden público, la nulidad relativa constituye un grado más benigo de la sanción que alcanza a los actos inválidos que por entrar en conflicto con el orden público son reprobados por la ley en resguardo de un interés particular (cfr. L., J.J., "Tratado de Derecho Civil. Parte General", T° II, p. 598 y ss; B., G.A., "Tratado de Derecho Civil. Parte General", T° II, p. 412).-

    En este sentido, tiénese dicho también, sin embargo, que no debe efectuarse una identificación dogmática de nulidad absoluta con atentado al orden público, y nulidad relativa con ausencia de relación a dicho orden, pues podría incurrirse en ciertos errores de apreciación, dado que hay normas de orden público (vrg. las que establecen la capacidad e incapacidad de las personas) que dan lugar a la nulidad relativa, pues el punto de mira es el derecho protegido (en ese caso el del incapaz, no el de la sociedad). Ello así, el examen del fundamento y fin de la particular disposición legal es la que permite señalar si el acto está afectado de nulidad absoluta o de nulidad relativa (cfr. B.A., "C.igo Civil y Leyes Complementarias.

    Comentado, Anotado y Concordado", T°4, p. 687).-

    Despréndense de esta caracterización los efectos distintivos de este tipo de actos. En efecto, mediando en la cuestión una razón de interés público o social, la nulidad absoluta puede ser pedida por cualquier interesado, por el Ministerio Público, en salvaguarda de la moral o de la ley e, inclusive, puede y debe ser declarada de oficio cuando aparece manifiesta en el acto (CCiv:1.047). Por el contrario, la nulidad relativa no puede ser declarada sino a pedido de aquellos en cuyo beneficio la hubiera establecido la ley (art.

    1.048).-

    Desde otra perspectiva, el acto que adolece de nulidad absoluta no es susceptible de confirmación (art. 1047, in fine), de allí que la acción que persigue su declaración sea considerada imprescriptible, mientras que el que sólo está viciado de nulidad relativa es confirmable, toda vez que la sanción está prevista sólo en interés de las partes, las que no obstante la existencia del vicio, pueden mantener la vigencia del acto (art. 1.058 mismo código).-

    En el supuesto de autos, en donde se ha impugnado el documento presentado por una de las partes a los fines de acreditar el mandato que le ha sido otorgado, no se advierte que se encuentre en juego una razón de interés público o social, que imponga la sanción de nulidad absoluta al poder objetado.

    En efecto, la defensa opuesta se encuentra dirigida a proteger un interés particular, cual es el de la actora de litigar contra quien tiene poder suficiente de parte del demandado, a los fines de que, en caso de dictarse una sentencia confirmatoria de su demanda, ésta pueda ser ejecutada.

    En ese marco, asistió razón a la juez de grado en encauzar la defensa como una excepción de falta de personería, en los términos del art.

    347 inc. 2° CPCCN, la que puede fundarse en la falta de capacidad de las...

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