Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Junio de 2016, expediente CIV 011507/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 11.507/2012 Juzgado n° 63 “W., J.J. c/G., D. s/ Daños y perjuicios”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de junio del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “W., J.J. c/G., D. s/ Daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 740/756 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. GUISADO, U. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia dictada a fs. 740/56 que admitió la demanda entablada por J.J.W. y condenó a D.Á.G., Swiss Medical SA, Seguros Médicos SA y SMG Cia. Argentina de Seguros S. A. a abonarle la suma de Pesos Un Millón Doscientos Treinta y Un Mil Quinientos Sesenta ($ 1.231.560)

    con más sus intereses y costas del proceso, se alzan los codemandados y sus citadas en garantía, quienes expresaron agravios a fs. 884/913 y fs. 915/931, los que fueron contestados por la actora a fs. 932/42 y fs.

    944/50 respectivamente.

    De acuerdo al relato de la demanda el actor durante los primeros días de febrero de 2006 concurrió por su prepaga Swiss Medical a la guardia traumatológica de la Clínica y Maternidad Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14659114#155548967#20160613120232305 Suizo Argentina a efectuar una consulta por dolores en la región lumbar. Allí fue atendido por el codemandado G. quien lo examinó

    y le indicó la aplicación de antiinflamatorios inyectables cada 12 horas durante una semana.

    Ante la persistencia de los dolores concurrió

    nuevamente a ser atendido por el mismo profesional quien le ordenó

    la realización de una resonancia magnética de cuyo resultado el médico le indicó que la dolencia tenía fácil resolución quirúrgica mediante la colocación de una prótesis.

    Frente a la recomendación accede a la misma resultando intervenido el día 26 de marzo de 2008 donde se le practicó el procedimiento que detalla. Luego y cesados los efectos de la anestesia comenzó a sufrir dolores insoportables que necesitaron rescates de morfina. A los 10 días de la operación -ya de alta-

    persistían los dolores en la zona lumbar por lo que debió recurrir nuevamente para ser atendido, llegando hasta una quinta internación durante las cuales soportó infecciones en la sangre, una bacteria intrahospitalaria y fiebre elevada, hasta que con fecha 13 de junio fue dado de alta.

    El Sr. Magistrado luego de encuadrar jurídicamente la cuestión, analizó el material probatorio aportado e la causa y concluyó que se acreditó en autos que el actor fue sometido a una cirugía por lo pronto innecesaria, y que con ello se lo expuso a correr los riesgos propios de una complicación frecuente (infección del material de implante y de herida quirúrgica) necesariamente conocida por el demandado , la que si bien no siempre es posible evitar, efectivamente se concretó en la persona del actor. En función de ello y por encontrar probada la contratación con los restantes codemandados, admitió la demanda y los condenó a abonarle al accionante la suma antes indicada.

    Los codemandados y sus respectivas citadas en Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14659114#155548967#20160613120232305 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I garantía apelaron la decisión y expresaron agravios cuestionando la responsabilidad atribuida y los montos indemnizatorios acordados.

    Sin perjuicio de la multiplicidad de manifestaciones vertidas en sus presentaciones, concretamente se quejan porque entienden que el sentenciante arribó a una solución errónea valorando el dictamen rendido en autos.

    Agregan que la interpretación de dicha prueba es irrazonable, caracterizando a la sentencia por su carencia e insuficiencia de fundamentos, sustentada en afirmaciones dogmáticas y argumentos sin fuerza legal.

    Asimismo entienden que basar la condena en una supuesta deficiencia en el consentimiento informado, viola el principio de congruencia, en tanto ello no fue alegado en la demanda.

    Por último se agravian de los montos acordados en la instancia anterior, por la tasa de interés estipulada y por la imposición de las costas.

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Sentado ello puedo adelantar mi opinión en el sentido que las quejas aludidas no serán atendidas, en tanto pese a su extensión no logran desacreditar los sólidos fundamentos en los que el magistrado se basó para decidir la cuestión como lo hizo.

    No advierto que el pronunciamiento haya sido una decisión errada o en base a afirmaciones dogmáticas, por el contrario la prueba pericial médica rendida en autos por el experto designado de Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14659114#155548967#20160613120232305 oficio, resulta a mi criterio elocuente al dar respuesta a los puntos periciales objeto de análisis y son suficientes para arribar a la solución impugnada.

    Dicho informe (ver fs. 553/8) es claro al referenciar -de acuerdo a lo relatado oportunamente- que el actor fue atendido por el médico demandado quien le indicó antiinflamatorios.

    La recidiva de los dolores lo llevó a concurrir pocos días más tarde a los consultorios externos donde fue atendido nuevamente por el Dr.

    G. ordenándole la realización de una resonancia magnética de columna lumbrosacra.

    Continúa diciendo que el resultado de la misma fue “leve alumbramiento lateral izquierdo de los discos intervertebrales L4 L5 y L5 y S1 sin evidencia concluyente de compresión radicular. Restantes discos vertebrales sin alteraciones.

    Altura intensidad de señal y alineación del raquis lugar sin evidencia de anomalías. Canal raquídeo amplio. Agujeros de conjunción de características habituales”, indicándosele la ingesta de analgésicos.

    La prosecución de los dolores lo llevó a una nueva consulta donde se le propuso la resolución quirúrgica, que se llevó a cabo el 26 de marzo de 2008. En la historia clínica figura como patología hernia discal L4-L5 y L5-S1 y en el consentimiento informado el diagnóstico es “canal estrecho lumbar”.

    El experto dice que ninguna de estas dos patologías surge de la RMN, concluyéndose que el examen físico no arrojó anormalidades mientras que con posterioridad se consignó en forma contradictoria que “el actor ya padecía hipoestenia prequirúrgica en muslo izquierdo y que persistió post cirugía”.

    Finalmente concluyó que el tratamiento no ameritaba la indicación de una conducta quirúrgica, el paciente hubiese requerido sesiones de fisiokinesioterapia, natación, tratamiento analgésico y uso de corset. Ello pudo haberse intentado, y Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14659114#155548967#20160613120232305 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I en un tiempo posterior –en caso de persistir el dolor- bloqueo guiado por tomografía computada.

    Agrega que el cuadro infeccioso post quirúrgico fue una complicación esperable de esta cirugía innecesaria y el traumatismo quirúrgico de la infección dio como resultado la alteración de la anatomía regional y la voluminosa cicatriz lumbar.

    No soslayo las impugnaciones deducidas a dicho informe, sin embargo el experto dio respuestas a los mismos con la suficiencia técnica necesaria para receptar sus conclusiones en virtud de lo dispuesto por el art. 477 del ritual.

    En dicho marco a fs. 605 reiteró que el tratamiento no ameritaba la indicación de una conducta quirúrgica. Las múltiples atenciones quirúrgicas de la infección en el sitio de la técnica de instrumentación/prótesis y la extracción completa del material de osteosíntesis dio como resultado la alteración de la anatomía regional y la voluminosa cicatriz lumbar como ya he dicho. La evolución será

    de una artrosis temprana.

    En concordancia con ello a fs. 631 el perito manifestó que las preguntas que le efectuaba la demandada en su impugnación tienden a dar por supuesto la existencia de un canal estrecho lumbar –que fue lo que figuró en el parte quirúrgico de la primera intervención- y que no se observa en la resonancia magnética.

    Es decir –dice “a juzgar por lo obrante en el expediente, se intervino quirúrgicamente un canal estrecho que no existía” (ver fs. 631 in fine punto 2).

    Tales conclusiones han sido el fundamento que motivaron al sentenciante a tener por configurada la responsabilidad de los codemandados. De allí que nada más alejado a las constancias de autos, pretender sostener que dicho pronunciamiento se fundó en afirmaciones dogmáticas o en interpretaciones equivocadas.

    La contundencia de las conclusiones periciales me Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14659114#155548967#20160613120232305 conducen a compartir plenamente la decisión adoptada, sin que ésta puede verse enervada por los argumentos que intentan sostener las quejosas referidas a la violación del principio de congruencia dado que el informe médico echa por tierra cualquier cuestionamiento que se realice de tal naturaleza.

    Contrariamente a ello el contenido del consentimiento informado -diagnóstico- no fue refrendado por el experto luego de analizar el material probatorio aportado y los estudios realizados por el actor. De allí que no existe...

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