Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Mayo de 2016, expediente CIV 052469/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 52469/2013 WACHTER PERLA BEATRIZ s/SUCESION AB-INTESTATO.

Buenos Aires, 17 de mayo de 2016.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs.86, en tanto rechaza el pedido de aprobación e inscripción del acuerdo de partición y adjudicación que que formularon a fs.77/80 los herederos y el cónyuge supérstite, se alzan los primeros, por los agravios que esgrimen en el memorial que luce a fs.87/88.

  2. La negativa del magistrado “a quo” se funda en que lo propuesto por los herederos se trata de una cesión de derechos hereditarios y por consiguiente, en orden a lo normado por el artículo 1618 del Código Civil y Comercial, debe instrumentarse por escritura pública.

    Para así decidirlo, ameritó que lo formulado por los herederos no conforma un acto de partición en la medida que la operatoria propiciada deja el inmueble en cuestión en cabeza de dos de los tres herederos declarados en autos y que, la aludida compensación económica a favor del cónyuge superstite, no hace más que dar cuenta de una contraprestación como forma de pago por el acto jurídico en cuestión y no la conformación de una hijuela integrante del acto particionario.

  3. En lo que concierne a la cuestión traída a conocimiento, no deviene ocioso recordar que la doctrina ha interpretado que la cesión de derechos hereditarios es el contrato por el cual el titular del todo o una parte alícuota de la herencia, transfiere a otro el contenido patrimonial de aquélla, sin consideración al contenido particular de los bienes que la integran.

    Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA #13467069#152689664#20160516095127269 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J El contrato de cesión de derechos hereditarios comprende, pues, la universalidad de bienes que le corresponden a una persona en su carácter de heredera, con prescindencia de la calidad de heredero que no es cesible. El cesionario adquiere de esa forma la totalidad o la parte alícuota del acervo sucesorio que le corresponde cuando el cedente integra la comunidad hereditaria con otros coherederos.

    Desde ese piso de marcha y a tenor de lo normado por el artículo 2309 del Código Civil y Comercial, se impone destacar que debe caracterizarse como una cesión de derechos hereditarios la partición...

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