Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Mayo de 2019, expediente FCR 025990/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 25990/2018

Comodoro Rivadavia, de mayo de 2019.-

Estos autos caratulados “W.T.E. c/

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)

s/AMPARO LEY 16.986”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº25990/2018, provenientes del Juzgado Federal de C.O..

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante sentencia de fs.

    68/74, la señora Juez Federal de C.O. resolvió

    rechazar la defensa de prescripción planteada por la demandada -ANSeS- por aplicación de los arts. 124 ley 24.241 y 82 ley 18.037, e hizo lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. T.E.W. condenando a la demandada a que en el plazo de diez días y en forma mensual, liquide y pague al actor el beneficio previsional que le fuera suspendido, bajo apercibimiento de aplicación de astreintes en caso de incumplimiento. Respecto de los períodos anteriores (los devengados a partir del otorgamiento del beneficio previsional) ordenó que en el plazo de 120 días practique liquidación y efectúe los requerimientos presupuestarios pertinentes a fin de su cancelación conforme a las leyes de presupuesto vigentes (arts. 15 ley 24.241; art. 22 ley 24.463; art. 2 ley 26.153; art. 2

    decreto 1287/97; arts. 7, 14, 14bis, 17 y 75 incs. 19 y 23

    CN).

    Seguidamente impuso las costas a la demandada por su condición de vencida (cfr. arts. 14 y 17

    ley 16.986 y art. 68 CPCCN) y reguló los honorarios profesionales de la Dra. V.Z. en la suma de cincuenta y seis mil seiscientos diez pesos ($ 56.610) –

    equivalentes a treinta (30) Unidades de Medida Arancelarias – más el Impuesto al Valor Agregado, en caso de corresponder. En cuanto a los emolumentos del letrado que interviniera en representación de la A., remitió a lo establecido en la norma arancelaria (arts. 2, 16 y 48 ley 27.423 y Acordada 3/2019 CSJN).

  2. Para decidir en el sentido indicado, merituó la sentenciante de grado que la pretensión deducida por el actor es de naturaleza previsional y alimentaria, lo que conlleva a que su pedido Fecha de firma: 06/05/2019

    Alta en sistema: 04/06/2019

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    deba ser atendido con carácter urgente, pues de tramitarlo por las vías procesales ordinarias podría ocasionarle un perjuicio grave y concreto, máxime cuando el amparista ha afirmado que hace dos años que está sin trabajo y sin cobrar el beneficio jubilatorio (fs. 35).

    Que por otra parte, rechazó el argumento sobre la extemporaneidad del reclamo, valorando que la conducta lesiva permanece en el tiempo o se reitera sin solución de continuidad, razón por la cual la vía del amparo puede ser planteada mediante perdure aquélla y no desde el momento en que se manifestó por primera vez,

    descartando asimismo que la acción se encuentre prescripta,

    atendiendo a que el agravio perdura en el tiempo y los reclamos administrativos presentados por el accionante son suficientes para la suspensión del plazo liberatorio respectivo.

    Despejadas las defensas formales,

    valoró la plataforma fáctica acreditada en autos,

    consistente en que el Sr. W. inició el trámite jubilatorio el 3 de Febrero de 2017, dando lugar al expediente administrativo Nº 024-20-12649791-2-004-1; que el actor pretendió que varios de los años trabajados para la empresa YPF le fueran reconocidos como diferenciales, en los términos del decreto 4257/68, que otorga derecho a la jubilación ordinaria a los varones que tengan 55 años de edad y 30 de servicios.

    Que en ese contexto -no controvertido por las partes- en un principio se acreditaron como insalubres los períodos transcurridos entre marzo de 1975 y octubre de 1992, por lo que como consecuencia de ello se otorgó al actor el beneficio jubilatorio y se pusieron al pago sus haberes. Pese a ello, tomó posteriormente intervención el denominado Grupo de Control Móvil, el que dispuso la suspensión del pago y del trámite jubilatorio,

    por entender que los servicios prestados para YPF S.A. no revestían el carácter de diferenciales.

    Por ese motivo, A. suspendió el pago del beneficio previsional, mientras que el actor sostiene que tales períodos deben ser considerados como tales, ya que la resolución provincial de declaración de Fecha de firma: 06/05/2019

    Alta en sistema: 04/06/2019

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 25990/2018

    insalubridad de los lugares donde trabajó, se encuentra agregada a las actuaciones administrativas. Agregó que el requisito de digitalización de la misma en la intranet de la A. es excesivo, y que las diferencias de criterios de las distintas áreas del organismo previsional no pueden derivar en su perjuicio.

    Sostuvo la juez a quo que...

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