W. M. B. Y OTROS c/ C. V. G. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 14 Septiembre 2018 |
Número de expediente | CIV 077074/2012/CA001 |
Número de registro | 211215730 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
77074/2012
W., M.B. y otros c/ C.,
V.G. s/ daños y perjuicios (acc. tran.
c/les. o muerte)
E.. n.° 77.074/2012
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “W., M.B. y otros c/ C.,
V.G. s/
daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, respecto de la sentencia de fs. 260/265 vta., el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES AJUSTADA A DERECHO LA
SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO – H.M. -
RICARDO LI ROSI.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.
SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
-
La sentencia de fs. 260/265 rechazó la acción promovida por M.B.W., M.E.K. y G.M.B. contra
V.G.C. y la citada en garantía "Federación Patronal Seguros S.A.", con costas.
La decisión fue apelada por los demandantes, quienes se agraviaron —en síntesis— de: a) que se haya imputado responsabilidad exclusiva al tercero, cuando se encuentra Fecha de firma: 14/09/2018
Alta en sistema: 08/10/2018
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
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demostrada la participación causal del demandado; b) la interpretación de la pericia médica practicada en la causa, y c) la imposición de costas a su cargo.
Tales fundamentos no merecieron respuesta de la contraria.
-
Liminarmente, memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.
188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
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Sentado lo anterior, señalo que no es objeto de debate en la causa que el día 1 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 7 horas, los demandantes viajaban en el auto conducido por el Sr. C. (Fiat Palio dominio DIU 241) por la avenida de ingreso a la localidad de Santa Clara del Mar, entre las rutas provinciales nos. 2 y 11, cuando desde la mano contraria se acercaba,
de forma zigzagueante, un vehículo marca Citröen, modelo Xsara.
Asimismo, y debido a la invasión de su calzada por parte de este Fecha de firma: 14/09/2018
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último, el demandado maniobró hacia la derecha, pisó la banquina de la ruta y perdió el control del vehículo, lo que generó que culminara estacionado sobre la banquina contraria.
La controversia se limita a determinar si,
como se decidió en la anterior instancia, el hecho es exclusivamente consecuencia del accionar de otro (el rodado Xsara ya mencionado), o si existió participación causal en el resultado del Sr. C.
-
Dicho lo anterior, debe señalarse que la responsabilidad atribuida al Sr.
V.G.C. debe ser analizada en el marco del transporte benévolo o de complacencia, que es aquel que realiza el conductor de un vehículo por cortesía, solidaridad o sentimiento fraternal hacia un semejante, con intención de beneficiarlo trasladándolo de un punto a otro sin pretensiones de recibir ninguna contraprestación.
Si bien no ignoro la controversia doctrinal existente respecto del transporte benévolo, soy de la opinión de que la responsabilidad debe enmarcarse, en estos casos, en la esfera extracontractual, y aplicarse el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil (conf. mi comentario al art. 1107 del Código Civil en Bueres, A.J. (dir.)- Highton, Elena
-
(coord.),
Código Civil y leyes complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, H., Buenos Aires, 1999, t. 3A).
En efecto, es claro, ante todo, que no estamos en estos casos ante una relación contractual. En una aguda y brillante argumentación, A.K. de C. intenta sostener la postura contraria, y afirma que la teoría del contrato gratuito es la única que se compadece con el hecho de que en materia aeronáutica y marítima el transporte benévolo es regulado entre las normas de los contratos (K. de C., A., comentario al art. 1107 en Belluscio, A.C. (dir.) – Z., E.A.
(coord.), Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado Fecha de firma: 14/09/2018
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y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 345/346). Sin embargo, entiendo que el caso del transporte terrestre presenta importantes diferencias con esos dos supuestos, pues ni en alta mar ni en pleno vuelo es posible hacer descender a un pasajero, razón por la cual en esos casos existe efectivamente una obligación de transportar a destino. No ocurre lo mismo en el supuesto del transporte benévolo por tierra, pues aquí resulta indudable que el transportador puede decidir no continuar el viaje, o invitar a descender al pasajero en cualquier momento del trayecto, sin responsabilidad alguna, lo que prueba cabalmente que no está obligado a llevarlo a destino. Como lo señalé en otra oportunidad, la misma lógica empleada para afirmar la existencia de un contrato en estos casos debería conducir a predicarla también en otras situaciones donde se tejen relaciones sociales de amistad o de cortesía, como sucede con una invitación a cenar o a ir al cine, lo cual parece claramente insostenible (vid. mi ya citado comentario al art. 1107 del Código Civil en Bueres-Highton,
Código…, cit., t. 3A, p. 372, nota 77).
Descartado el encuadre contractual, la disputa se ciñe a determinar si el caso debe resolverse por aplicación de la responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas que establece el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, o bien si, por el contrario, la cuestión debe juzgarse sobre la base de parámetros subjetivos, ya sea en los términos del art. 1109, o del 1113,
segundo párrafo, primer supuesto (daños “con” la cosa) del código citado.
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