Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Mayo de 2017, expediente CNT 043836/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69692 SALA VI Expediente Nro.: CNT 43836/2012 (Juzg. N°59)

AUTOS: “W.E.J. C/ PCDA S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 24 de mayo de 2017.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que, en lo principal, hizo lugar a la demanda contra PCDA S.A., se agravia la parte actora y la parte demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs.243/245 y fs.238/242, mereciendo la réplica de la firma accionada a fs.251/252.

Por su parte, la perito contadora designada en autos, la representación letrada de la parte actora y de la parte demandada apelan por bajos los honorarios que le fueron regulados en grado. Asimismo, esta última cuestiona por altos los emolumentos que le fueron fijados a la representación letrada de la parte actora como a la experta contable (ver Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 05/06/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20120792#165521401#20170524114540119 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI fs.237, fs.243, punto I, b), fs.238, punto II) y fs. 242, “cuarto agravio”.

La Señora Jueza “a quo” admitió la pretensión de la actora porque consideró que el despido con causa dispuesto por la empleadora no resultó ajustado a derecho. Para así decidir, juzgó por una parte, y a la luz de lo dispuesto por el art.

243 de la L.C.T., que no obstante haber imputado a la accionante, en la respectiva comunicación rescisoria, conductas concretas –discusión y agresión a compañeras de trabajo el día 21 de abril de 2011- lo cierto es que no identificó concretamente las compañeras que habrían sido objeto de tales conductas. Estimó que la omisión apuntada no resultó salvada por la accionada con la documental que acompañara a fs. 34/36, fs. 37 y fs. 40/41 y que fuera desconocida por la parte actora (ver fs. 74), ya que advirtió

que aquélla se encontraba fechada el 26/4/2011, es decir con posterioridad a la fecha en que la demandada remitió la citada comunicación rescisoria. En otro orden de ideas, concluyó que la accionada no acreditó la ocurrencia de las circunstancias invocadas como justificación de la extinción del contrato de trabajo en tanto a su juicio los testimonios brindados en la causa no resultaron concluyentes, presentando contradicciones respecto de circunstancias temporales, testigos presenciales y hechos ocurridos. En base a los fundamentos expuestos, la “a quo” hizo lugar a las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración mes de despido. A su vez, al estimar que no fue demostrado fehacientemente su pago por la demandada, dio favorable andamiento al rubro días de Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 05/06/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20120792#165521401#20170524114540119 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI abril de 2011 reclamados en el inicio como su SAC y vacaciones proporcionales. Asimismo declaró procedente el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la Ley 25.323. Sin embargo, rechazó el reclamo por horas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR