Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 27 de Septiembre de 2018, expediente CIV 096681/2009

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

EXPTE. N JUZGADO Nº

WASINGER, H.L. Y OTROS C/ AZUL S.A.

DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS

ACUERDO:61/18

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “WASINGER, H.L. Y OTROS C/

AZUL S.A. DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. P.S., CASTRO y GUISADO.

A la cuestión propuesta el Dr. P.S. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada y condenó a “Azul Sociedad Anónima de Transporte Automotor” a pagar al actor H.L.W. la cantidad de $ 11.558, H.L.W. la de $ 100.000 y a N.S.C. la de $ 11.000, dentro del plazo de diez días, con más los intereses y las costas del proceso.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes. A fs.

    472/477 expresó agravios “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. A fs. 479/485 fundó su recurso la demandada y a fs. 487/491 lo hizo la parte actora.

    Fecha de firma: 27/09/2018

    Alta en sistema: 04/10/2018

    Firmado por: P.M.G.-.P.E. CASTRO - FERNANDO P.S.., JUECES DE CÁMARA.

    La cuestión atinente a la responsabilidad atribuida en el decisorio no ha sido materia de agravio, por lo que habré de examinar las quejas con relación a la indemnización fijada, a los intereses y a la franquicia.

  2. En primer lugar, la actora se queja por considerar reducida la suma otorgada en favor de H.L.W. en concepto de incapacidad física y el tratamiento psicológico ($

    77.500). Por su parte, las demandadas cuestionan la procedencia de dichos rubros o, en su caso, reclaman su reducción.

    Por de pronto, y como ya lo he señalado con anterioridad,

    el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras,

    etc. (conf.: causa libre n° 440.745 del 26/04/2006, entre otras). En suma, la indemnización en examen -que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible- comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de la salud y a la integridad física y psíquica.

    Es de recordar también que no son las lesiones padecidas las que deben ser ponderadas a los fines de fijar la indemnización,

    sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del infortunio, que perduran de modo permanente.

    Ahora bien, a fs. 178/187 obra agregada la pericia médica que destacó que el actor sufrió un traumatismo cervical que por su manifestación clínica coincide con el llamado “latigazo de cuello”,

    que afectó la parte muscular del cuello según el médico traumatólogo que lo atendió y las placas radiográficas de la zona afectada. Indica que el tratamiento consistió en sesiones de kinesioterapia. Así,

    Fecha de firma: 27/09/2018

    Alta en sistema: 04/10/2018

    Firmado por: P.M.G.-.P.E. CASTRO - FERNANDO P.S.., JUECES DE CÁMARA.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    concluyó el experto que luego de dos años de ocurrido el siniestro, el actor no presenta en el examen físico realizado secuelas adjudicables al evento, habiendo tenido una evolución hacia la mejoría como se observa en la mayoría de este tipo de lesiones.

    Sin embargo, agregó el experto que, luego del accidente el actor presentó episodios de desmayo, agregando que estos desmayos se consideran episodios originados en el sistema nervioso central, debido a descargas anómalas de las neuronas provocadas por un episodio traumático estresante y son los llamados equivalentes convulsivos, que categorizan la epilepsia. Indica que el electroencefalograma muestra áreas con alteraciones de tipo paroximal leve en las áreas posteriores, lo que justificaría los signos presentados por el actor. Concluye que estas manifestaciones se consideran un tipo de epilepsia postraumática, destacando que es un cuadro caracterizado por convulsiones que aparece un tiempo después de haber sufrido un traumatismo en la cabeza. En resumen,

    señala que el traumatismo sufrido por el accidente le provocó una lesión que se manifestó poco después del accidente en forma de desmayos con correlación encefalográfica. Incluso, en la contestación a las impugnaciones el experto reiteró que la etiología del padecimiento resultó de origen postraumático (véase fs. 203/205).

    Indicó con relación a dicha secuela que conforme el Decreto 478/98 –que está referida a la cuantificación del grado de invalidez de los Trabajadores Afiliados al Sistema de Jubilaciones y Pensiones contenido en la ley 24.441- le correspondería un porcentaje de incapacidad del 15%. Asimismo, hizo referencia también al Decreto 659/96 reglamentario de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, estimando una incapacidad del orden del 25%.

    Ahora bien, más allá de la discordancia porcentual a que hace referencia el experto con relación a la secuela descripta, lo cierto es que tampoco el dictamen indica cual resultaría aplicable al Fecha de firma: 27/09/2018

    Alta en sistema: 04/10/2018

    Firmado por: P.M.G.-.P.E. CASTRO - FERNANDO P.S.., JUECES DE CÁMARA.

    supuesto de autos. Demás está decir que la sumatoria que realiza la actora de ambos porcentajes resulta a todas luces insostenible.

    Por otro lado, en cuanto a la incapacidad psíquica habré

    de señalar que la actora no ha cuestionado que el juzgador haya considerado que las secuelas psicológicas revistan carácter meramente transitorio y, por tanto, no haya establecido un resarcimiento por tal concepto, sino tan sólo el gasto que habría de demandar el tratamiento psicológico aconsejado (seis meses de duración, con una sesión semanal –véase fs. 187vta., resp. f-). Lo dicho deja sin sustento el agravio de la accionada en tal sentido.

    Además, esta última también cuestiona que el juzgador hubiese fijado una suma en concepto de incapacidad física superior a la inicialmente peticionada, por lo que entiende que se habría violado el principio de congruencia. Sin embargo, la actora cuando formuló

    su reclamo indemnizatorio lo hizo supeditando a lo que en más o en menos resultase de la prueba a rendir (véase fs. 22, punto I “ in fine”),

    por lo resulta claro que la fijación de una suma mayor a la inicialmente pedida de ninguna manera viola el principio de congruencia consagrado por los arts. 34, inc. 4°, 163, inc. 6° y 277 de la ley ritual.

    En función de ello, la índole de la secuela física padecida y las demás condiciones personales de la víctima (30 años a la época del accidente, empleado de ferrocarril, casado, con un hijo (véase beneficio de litigar sin gastos que corre por cuerda y tengo a la vista),

    me llevan a propiciar se eleve el monto por este concepto –en el que se incluye el gasto por el tratamiento psicológico- a la cantidad de $

    160.000 (art. 165, último párrafo del Código Procesal).

  3. Los actores se quejan por considerar exiguas las sumas otorgadas en concepto de daño moral ($ 20.000 para el co-actor W. y $ 10.000 para la co-actora Casco). Por su parte, mientras Fecha de firma: 27/09/2018

    Alta en sistema: 04/10/2018

    Firmado por: P.M.G.-.P.E. CASTRO - FERNANDO P.S.., JUECES DE CÁMARA.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    la aseguradora reclama el rechazo del rubro en análisis, la accionada pide su reducción.

    Por de pronto, la argumentación que ensaya la citada en garantía para fundar el rechazo de esta partida no resiste el menor análisis. Es que si, como se ha visto, quedó acreditado que el co-actor W. sufrió secuelas físicas derivadas del accidente, ninguna duda cabe que la procedencia del daño moral se impone toda vez que ha quedado acreditado que también se ha visto dañada su faz íntima y espiritual. A este respecto, cabe recordar que la sola realización de un hecho dañoso –como ocurre en el caso- lleva a presumir la existencia de la lesión en los sentimientos del damnificado. Y, con respecto a la co-actora Casco cabe formular una argumentación similar, porque más allá de que no hubiera tenido secuelas físicas de carácter permanente,

    también sufrió a raíz del accidente ingresó al hospital con diagnóstico de politraumatismo, con tres meses de gestación, indicándosele collar ortopédico durante tres semanas.

    Sentando lo anterior, y con relación al monto a fijarse,

    cabe recordar que este concepto es inmaterial o extrapatrimonial y representa los padecimientos soportados y futuros que tuvieron su origen o agravamiento en el hecho generador. Lo dañado resultan ser bienes de goce, afección y percepción emocional y física, no estimables por el equivalente pecuniario, pero sí considerables para la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico (conf.: C.. Sala “F” en expte.

    libre nº 1854/2006 del 06/08/2014, entre otras).

    En lo tocante a su monto, sabido es, que su fijación no resulta fácil ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados.

    De allí que, valorando la entidad de las secuelas físicas padecidas por el co-actor W. me llevan a proponer se eleve este Fecha de firma: 27/09/2018

    Alta en sistema: 04/10/2018

    Firmado por: P.M.G.-.P.E. CASTRO - FERNANDO P.S.., JUECES DE CÁMARA.

    rubro a la cantidad de $...

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