Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 19 de Mayo de 2022, expediente CIV 046291/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

W., A. G. C/ O., E. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE) y su acumulado L., G. J. Y

OTROS C/ O., E. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 46.291/2016

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días de mayo de Dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “W., A.G.C.O., E. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” E.. nro. 46.291/2016 y su acumulado “L., G. J. Y OTROS C/ O., E. Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” E.. nro.

65.130/2016, respecto de la sentencia de fecha 13.07.2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI -

CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I.i.“., A.G.c.O., E. y otro s/ daños y perjuicios (acc.tran. c/les. o muerte)” E.. nro. 46.291/2016:

a. En fs. 223/237 la sra. A. G. W. promovió demanda contra el sr. E. O. y Empresa de Transporte Automotor Plaza S.A.C.E.

I. por la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 20 de agosto de 2014, a las 12.05 hs.,

Fecha de firma: 19/05/2022

Alta en sistema: 23/05/2022

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aproximadamente, en la intersección de la calle H.P. y la Avenida Jujuy, de esta ciudad.

Sostuvo que, junto a su novio sr. F. E. L., efectuaban el cruce por la senda peatonal de la avenida –con semáforo que los habilitaba- y el colectivo correspondiente a la Línea 61, dominio …,

comandado en la oportunidad por el sr. O., efectuó un giro hacia la derecha desde la calle H.P. para incorporarse en la avenida, los embistió causándole a ella lesiones de gravedad y el fallecimiento inmediato del sr. L..

Solicitó la citación en garantía de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

b. En fs. 269/275 se presentaron Transporte Automotor Plaza Sociedad Anónima Comercial e Industrial y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros; denunciaron el concurso preventivo de Transporte Automotor Plaza, invocaron una franquicia de $ 40.000 a cargo de la asegurada y un límite de cobertura de $ 10.000.000 por acontecimiento, efectuaron las negativas de rigor, impugnaron los rubros reclamados y ofrecieron prueba.

c. En fs. 381/382 se presentó el síndico designado en el concurso preventivo de Transporte Automotor Plaza S.A.C.e

I. y en fs. 547 aparece denunciada la conclusión del concurso preventivo.

d. En fs. 412 se decretó la rebeldía respecto del sr. E. O.,

en los términos del cpr 59.

ii. “L., J. G. y otros c/ O., E. y otro s/ daños y perjuicios (acc.tran. c/les. o muerte)” E.. nro. 65.130/2016:

a. En fs. 85/101 los sres. G. J. L. y C. B. M. iure propio y en representación de su hija menor de edad M. C. L. (presentada posteriormente por derecho propio en fs. 230) interpusieron demanda contra el sr. E. O. y Transporte Automotor Plaza S.A.C.E.

I. por los Fecha de firma: 19/05/2022

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daños y perjuicios sufridos a raíz del siniestro ocurrido el 20 de agosto de 2014 que culminara con el fallecimiento de su hijo y hermano respectivamente, sr. F. E. L..

Expusieron que, en la fecha señalada, a las 12.05 hs.,

aproximadamente, el sr. O. al mando del colectivo de la Línea 61,

dominio …, en la intersección de la calle H.P. y la Avenida Jujuy, de esta ciudad, atropelló a su hijo y a la novia de éste,

quienes se encontraban cruzando por la senda peatonal, y habilitados por el semáforo, la referida avenida. A raíz del impacto, F. L. falleció

y A. W. sufrió lesiones graves.

Describieron los daños, cuyo resarcimiento reclamaron.

Solicitaron la citación en garantía de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

b. En fs. 144/152 se presentaron Transporte Automotor Plaza Sociedad Anónima Comercial e Industrial y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en términos similares a la presentación efectuada en los autos “W., A.G.c.O., E. y otro s/

daños y perjuicios (acc.tran. c/les. o muerte)” E.. nro.

46.291/2016.

c. En fs. 172/173 se presentó el síndico designado en el concurso preventivo de Transporte Automotor Plaza S.A.C. e I..

d. En fs. 215 se decretó la rebeldía respecto del sr. E. O.,

en los términos del cpr 59.

iii. a. En la sentencia dictada en fecha 13.07.2021 el a quo en los autos “W., A.G.c.O., E. y otro s/ daños y perjuicios (acc.tran. c/les. o muerte)” E.. nro. 46.291/2016 hizo lugar a la demanda contra el sr. E. O. y Transporte Automotor Plaza Sociedad Anónima Comercial e Industrial y los condenó a abonar las sumas que allí estableció, con más los intereses y las costas. Hizo extensiva la condena a la aseguradora en los términos del 17.418:118 y declaró la Fecha de firma: 19/05/2022

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inoponibilidad de la franquicia a la víctima. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Asimismo, en los autos “L., J. G. y otros c/ O., E. y otro s/ daños y perjuicios (acc.tran. c/les. o muerte)” E.. nro.

65.130/2016 declaró la inconstitucionalidad del cciv 1078; hizo lugar a la demanda contra el sr. E. O. y Transporte Automotor Plaza Sociedad Anónima Comercial e Industrial y los condenó a abonar las sumas que allí estableció, con más los intereses y las costas. Hizo extensiva la condena a la aseguradora en los términos del 17.418:118

y declaró la inoponibilidad de la franquicia a la víctima. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Ese pronunciamiento no satisfizo a las partes contendientes quienes lo apelaron, según constancias del registro digital, en los autos: a. “W., A.G.c.O., E. y otro s/ daños y perjuicios (acc.tran. c/les. o muerte)” E.. nro. 46.291/2016 la parte actora, la empresa demandada y su aseguradora; y b. “L., J. G. y otros c/ O., E.

y otro s/ daños y perjuicios (acc.tran. c/les. o muerte)” E.. nro.

65.130/2016 la empresa demandada y su seguro.

b. En fecha 13.10.2021 se dispuso que el trámite en esta Alzada se cumpliera en los autos caratulados “W., A.G.c.O., E. y otro s/ daños y perjuicios (acc.tran. c/les. o muerte)” E.. nro.

46.291/2016.

En las quejas esgrimidas por la parte actora W. se cuestionaron los escasos montos fijados por el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente y daño moral; las quejas de la empresa demandada –en ambos expedientes- versaron sobre los elevados montos fijados para las diferentes partidas resarcitorias y los intereses establecidos; las críticas de la aseguradora –en ambas causas- fueron respecto de la procedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias,

la tasa de interés, lo atinente a la franquicia y en los autos “L., J. G. y otros c/ O., E. y otro s/ daños y perjuicios (acc.tran. c/les. o muerte)”

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Expte. nro. 65.130/2016 la declaración de inconstitucionalidad del cciv 1078.

En fs. 688/690 obra el dictamen del sr. Fiscal en esta Alzada.

II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es Fecha de firma: 19/05/2022

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sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias...

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