W, D L c/ ETAPSA LINEA 24 s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha11 Abril 2022
Número de expedienteCIV 030290/2019/CA001
Número de registro13

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 30290/2019 “W, D L c/ ETAPSA LINEA 24

s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Abril del año dos mil veintidós, reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “W, D L c/ ETAPSA LINEA 24 s/DAÑOS Y

PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 14 de DICIEMBRE

de 2021. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES

JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. G.M.S. – la Sra. Jueza de Cámara Dra. B.A.V. y el Sr. Juez de Cámara Dr.

MAXIMILIANO L. CAIA.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 14 de Diciembre de 2021 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por D L W contra Empresarios Transporte Automotor Pasajeros Sociedad Anónima, Comercial, Industrial y Financiera (ETAPSA) y como consecuencia de ello, condenó a esta última a pagar a la parte actora, la suma de $2.060.000 (pesos dos millones sesenta mil), con más los intereses y las costas del proceso (art. 68 CPCC).

    Asimismo hizo extensiva la condena en forma concurrente a la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (art. 118 de la ley 17.418), en los términos del seguro contratado con el alcance dispuesto en el Considerando VI.

    Fecha de firma: 11/04/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Contra el decisorio apela y expresa agravios a fs.

    273/277 la demandada y la citada en garantía. Corrido el pertinente traslado de ley luce a fs. 279/281 el responde de la parte actora a su contraria.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido por la actora el día 25 de mayo de 2018, a las 13 horas aproximadamente, en la calle Bolívar y Avenida J. de G.,

    Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Refiere el día del hecho que viajaba junto con su esposo, hijos y madre, parada en un ómnibus de la línea 24, interno 4930, que circulaba por la calle B. y que casi arribando a su lugar de destino, en la intersección de esa arteria con la Avda. J. de G.,

    se dirige hacia la puerta del medio del colectivo, para descender. En ese momento, y por motivos que desconoce, ante la frenada brusca de dicho rodado, pierde el equilibrio y se toma del estribo del colectivo,

    lo que le produce una tendinitis del miembro superior derecho sufriendo los daños que describe y por los cuales acciona.

  4. Agravios Cuestionan las accionadas la responsabilidad atribuida en la instancia de grado, señalando que si bien consta que la actora se encontraba a bordo del colectivo de la empresa demandada, ello no prueba ni demuestra la supuesta relación causal entre las supuestas lesiones y el supuesto hecho; que de la prueba aportada no surge la adecuada relación causal, en especial de la prueba testimonial la que Fecha de firma: 11/04/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    no puede ser tomada en consideración ya que no aporta luz sobre la supuesta ocurrencia.

    Asimismo, cuestiona la suma fijada por daño moral, en atención a que la vida de la accionante, no ha sufrido menoscabos,

    que afectaran su integridad espiritual o su capacidad de sentir, pensar y vivir; ni existe una modificación disvaliosa espiritual que la afecte.

    Alega que la suma indemnizatoria debe guardar absoluta relación con los antecedentes y circunstancias alegadas en autos, que la parte actora que fue quien forjó los términos sometidos a la decisión judicial por lo que conforme al principio de congruencia no se puede otorgar algo que no ha sido pedido o más de lo pedido y tal limitación reviste jerarquía constitucional.

    Respecto de la incapacidad física, no se encuentran elementos objetivos que permitan establecer que el porcentaje atribuido en el examen médico realizado a la parte actora, resulte enteramente atribuible al evento; que resulta excesivo y desproporcionado el porcentaje de incapacidad otorgado en autos, atento la ausencia de circunstancias extraordinarias padecidas por la parte accionante.

    Cuestiona el daño psíquico y su tratamiento por no hallarse acreditado y destaca que la esfera social, cultural, familiar, laboral y deportiva de la parte actora no sufrió alteración alguna y que admitir ambos rubros indemnizatorios denotaría la multiplicidad de indemnizaciones por idéntica causa.

  5. Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN

    Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);

    Fecha de firma: 11/04/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

  6. Responsabilidad a) Sentado lo expuesto, la normativa aplicable al caso que nos ocupa -atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, posterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación resulta ser la preceptuada por los arts. 1280, 1286, 1288/1295 del cuerpo normativo referido, que prevé una regulación específica para el supuesto de daños causados en ocasión del contrato de transporte (conforme asimismo arts. 1757 y sgtes. del Código Civil y Comercial).

    De acuerdo entonces con lo preceptuado por el artículo 1286

    del régimen referido “la responsabilidad del transportista por los daños a las personas transportadas está sujeta a lo dispuesto en los artículos 1757 y sstes. del Cód. Civ. y Com.”, es decir, “toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva En este entendimiento, se ha sostenido que el contrato de transporte terrestre de personas contiene una tácita obligación de seguridad, por la cual el porteador no sólo está obligado a llevar al pasajero a su destino, sino a conducirlo sano y salvo. Por tanto, es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a la vida o a la salud que sufra el viajero, de modo que constituye una responsabilidad contractual objetiva. El encuadre de la obligación del transportista como “de resultado” favorece a la víctima, pues impone la carga de la prueba a quien pretende eximirse de responsabilidad (conf. CNCiv., Sala "D", del 27/12/96, in re "Q. de D., N. c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A." ;

    Í. esta Sala, 16/7/2021, Expte. nº 19.096/2.018 “M.H.C.K. c/ Transporte Larrzabal CISA s/ daños y perjuicios” ;

    Fecha de firma: 11/04/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Ídem 29/9/2021, Expte N° 46797/2019 “R.V.A. c/

    Empresa de Transporte Teniente General Roca SA s/ daños y perjuicios” entre otros.

    Luego, el transportador incurre en responsabilidad contractual –

    amén de que la relación jurídica que lo vincula con el pasajero pueda calificarse bajo la órbita más amplia consumerista-, por los daños que sufre el viajero en razón del transporte y la empresa está obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o que sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable, norma que en este aspecto resulta simple derivación de los principios básicos del antes vigente Código Civil en materia de obligaciones conforme lo prescripto por sus arts.511 y 513.

    Para la aplicación de la norma, desde luego, es menester que sean satisfechos dos requisitos: por un lado, que el pasajero haya sufrido la muerte o lesiones; por otro, que esos daños ocurran durante el transporte. Más allá de ello, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el vínculo entre el transportador y el pasajero constituye una típica relación de consumo,

    razón por la cual el ordenamiento de fondo pone a cargo del transportador una obligación de seguridad, que se integra con los arts.

    42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240, que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios (CSJN, Fallos, 331:819 y y 333:203). Es decir que también por el juego de las normas citadas en último término la responsabilidad del proveedor (en este caso, la empresa de transportes) tiene un corte netamente objetivo (conf. PICASSO, S., "Las leyes 24.787 y 24.999: consolidando la protección del consumidor", JA, 1998-IV753,

    y "La culpa de la víctima en...

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