Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 7 de Agosto de 2017, expediente FMP 019396/2015/CA002

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 07 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “O., W. Y OTRO c/ OSALARA s/PRESTACIONES MEDICAS”. Expediente FMP 19396/2015, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. Alejandro O.

Tazza.

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que a fs. 90/95 interpone y funda la parte demandada en contra de la sentencia dictada a fs. 85/88vta.

Los agravios consisten básicamente en atacar la resolución por declarar la cuestión abstracta por cumplimiento de la medida cautelar, imponiendo las costas a la perdidosa.

El apelante considera necesario y ajustado a derecho expedirse respecto a la cuestión de fondo dadas las cuestiones que se ven involucradas en el caso en análisis.

Concedido el recurso conforme surge de fs. 96, el mismo es evacuado a fs. 97/100, luego contesta traslado el Ministerio Público de la Defensa a fs.

102/106.

Elevadas que fueran las actuaciones a esta Alzada, a fs. 109 se dicta el llamado de autos para sentencia, de modo que las mismas se encuentran en condiciones de ser resueltas.

En primer lugar debo dejar sentado ─como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación─ que los jueces no están obligados a seguir todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , #27380637#184756939#20170809090210901 estimen conducentes para resolver la cuestión debatida (Fallos: 311:340; 322:270; 329:3373; 331:2077, entre otros).

Dicho esto, advierto que en autos se ha dispuesto medida cautelar, conforme surge a fs. 25/26.

Que ello, sumado a la declaración abstracta de la cuestión de fondo debido al cumplimiento de la medida cautelar, no impide que el aquo tenga que dar cumplimiento a las exigencias que impone el art. 163 del CPCCN, pues debe determinar si la conducta de la accionada ha sido o no arbitraria e ilegítima.

En realidad, la pretensión de la parte actora se encontraba cumpliéndose en virtud de la medida cautelar ordenada oportunamente, como consecuencia de la interposición de una acción judicial y pese a haber sido apelada por la parte demandada.

Por ende, los agravios no pueden receptarse pues con su conducta ha dado lugar a la existencia de este conflicto, es decir que fue necesario trabar una acción judicial para que la parte actora pueda obtener la prestación de salud necesaria debida a su padecimiento.

Sin perjuicio de ello, lo cierto es que los jueces deben dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 163 inc. 6 del CPCCN reconociendo o no expresamente el derecho invocado por las partes, máxime en el caso de análisis donde corresponde discernir si el hecho de haber provisto lo solicitado por la parte actora luego de trabada la litis es o no legítimo, pues de no serlo debería ser reintegrado su costo.

En tal sentido la Corte Suprema ha resuelto que “la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional y tiene como contenido concreto el imperativo de la decisión conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir”.1 CSJN, 17-3-98, E.D. 177-479.

Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , #27380637#184756939#20170809090210901 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Dicho esto sobre el fondo de la cuestión y ante la omisión de resolverla, reconociendo o no el derecho invocado por el amparista y con el fin de evitar innecesarios desgastes jurisdiccionales, he de reiterar en el caso que la función de los entes de salud no se agota en dar cumplimiento a normas y/o reglamentaciones inferiores que desatiendan las que le son superiores, como lo es principalmente la ley 24.754 que estable “prestaciones mínimas” y la misma Constitución Nacional.

Entonces, con el fin de despejarle duda alguna al ente de salud sobre su responsabilidad en la cuestión de fondo, he de reiterar en este caso también -en concordancia con lo que vengo sosteniendo en los casos en los que se encuentra involucrada la salud- que la elemental premisa mediante la cual el ordenamiento jurídico encuentra su razón de ser es la persona humana ya que es ella la que confiere base a todos los demás derechos.

Por tal razón, la vida humana es el eje central de la protección jurídica y, por ello, el derecho a la salud se encuentra estrechamente vinculado a la vida y al derecho mismo.

El repetitivo alegato de las obras sociales en cuanto se limitan a cumplir con las determinaciones del PMO resulta pueril, dado que es el médico tratante y no dicho organismo, quien puede y debe, en atención a su condición de tal, diagnosticar lo que sea mejor para su paciente, de acuerdo a su patología y padecimiento.

Sobra agregar, pero lo haré, que el menor para quien se solicita el sistema compresor dinámico FMF se ve afectado por un condicionamiento que le impide gozar plenamente de su vida, viéndose trastocado su rendimiento físico y bienestar psicológico.

Debido a ello, su madre solicita la provisión de un sistema compresor dinámico FMF, que tiene la...

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