Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 31 de Octubre de 2019, expediente CIV 010771/2015/CA002 - CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 10771/2015 W., C. c/ C.M.S. s/ AMPARO Buenos Aires, 31 de octubre de 2019.- JAL Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I.A..

El Sr. C.W. promueve acción de amparo contra C.M.S. con el objeto que implemente las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad adecuada para las personas con discapacidad motriz o movilidad reducida y así obtener la franqueabilidad de los ingresos a todas las salas del complejo de cine, circulación vertical y horizontal, acceso a sanitarios adaptados, lugares reservados en las salas y así asegurar el uso y disfrute de todos los espacios del complejo, ello en cumplimiento de las leyes nacionales n° 22.341, 24.314, decreto 914/97, ley 26.378, y la ley 962 del ordenamiento local (C.A.B.A) como también los artículos 33, 43, 75, inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional y la normativa resultante de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, entre otros tratados internacionales.

Sostiene que padece paraplejía espástica que lo constriñe al uso de una silla de ruedas que le garantiza la autonomía que necesita para poder desarrollar actividades de la vida diaria. Manifiesta que no puede acceder a las salas de los pisos superiores del complejo de cine porque si bien hay un ascensor con el cual puede ascender hasta el lobby o vestíbulo, para ingresar en ellas se debe subir una escalera, no existiendo un medio mecánico que salve los desniveles existentes.

Destaca que en las salas de la planta baja si bien poseen sectores para personas con movilidad reducida, no configuran el límite legal exigido para tal fin, existiendo un solo espacio reservado en ambas salas cuando el mínimo exigido es de cuatro. Refiere que la sala 2 de la planta baja es inaccesible por existir escalones en el pasillo. Por otro lado no se cuentan con baños adaptados para personas con discapacidad motriz o movilidad reducida.

Indica que en materia de accesibilidad para personas con movilidad reducida antes de la ley 962 de carácter local, correspondía aplicar la ley nacional 22.431 (B.O 28/3/1981) de “Sistema de protección integral de las personas discapacitadas” que establecía la obligatoriedad de proyectar y construir edificios accesibles y readecuar los edificios de uso público y privados afectados a Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 05/11/2019 Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #24730014#248521857#20191031130118384 espectáculos o servicios públicos otorgando un plazo de diez años para dar cumplimiento con las adaptaciones en edificios públicos existentes. Posteriormente en 1994 fue sancionada la ley 24.413 de “Accesibilidad de personas con movilidad reducida”, reglamentada por el decreto 914/97 que integró el sistema ya instalado, aludiendo a la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad.

Aduce que dicha normativa definió a las barreras físicas como las existentes en vías y espacios libres públicos a cuya supresión deberá tenderse, del mismo modo que conceptualizó los parapetos arquitectónicos como los existentes en los edificios de uso público, sea su propiedad pública o privada, a cuya supresión también se deberá tener, conforme los criterios de adaptabilidad, practicabilidad y visitabilidad a los que la misma ley refiere. Señaló también que en el Anexo I de la parte correspondiente a la reglamentación del art. 21, se previó que los edificios a construir cumplirán las prescripciones que se enuncian ofreciendo a las personas con movilidad y comunicación reducida; franqueabilidad, accesibilidad y uso, debiendo los inmuebles existentes adecuarse a lo prescripto por la ley 22431 y modificatorias dentro de los plazos fijados por esa reglamentación y si el acceso principal no puede hacerse franqueable se admitirán accesos alternativos, debiendo siempre el ingreso principal o el alternativo vincular los locales y espacios del edificio a través de circulaciones accesibles.

Expresa que a nivel local se sancionó la ley 962 (B.O., del 13/1/2003) que modificó el Código de edificación de esta ciudad incorporando múltiples medidas de accesibilidad para solares de uso público receptando las previsiones que existían en las leyes nacionales aludidas. Dicha normativa estableció una excepción a la aplicabilidad de las directivas en torno a la accesibilidad, cuando se proyecten obras de transformación en edificios existentes con cambio de uso y no puedan modificarse las características dimensionales y físicas de las circulaciones verticales y horizontales, de manera que para que proceda la excepción deben configurarse los tres requisitos, a saber: 1.) que el edificio sea anterior a la sanción de la ley 962; 2.)

que se trate de una transformación y no una ampliación; 3.) que no puedan modificarse las características dimensionales y físicas de las circulaciones verticales y horizontales (4.11.2.5 del Código de edificación de C.A.B.A).

Sostiene que la demandada pretende eximirse del cumplimiento de la normativa de accesibilidad alegando el cumplimiento del primer requisito (preexistencia Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 05/11/2019 Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #24730014#248521857#20191031130118384 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K del edificio al dictado de la ley 962, CA.BA), ya que según relata, la accionada no ha demostrado la imposibilidad real de adecuar las características dimensionales y físicas de las circulaciones verticales y horizontales y tuvo lugar en el edificio una ampliación de superficie, adicionándose una sala de proyección extra y ampliándose el rubro a kiosco-café-bar.

Menciona que la resolución 309/GCBA/SJYSU/04 reglamenta los dos primeros recaudos establecidos por la ley 962 (para que proceda la excepción referida)

excluyendo el tercero. Manifiesta que es inconstitucional porque desnaturaliza las leyes nacionales y locales mencionadas, que favorecen la accesibilidad de personas con movilidad reducida, infringe la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 9), la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (arts. 2 y 3), la Constitución Nacional (arts. 16, 19, 28, 75, inc. 3° y 22), la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (arts. 10, 11 y 42), entre otras.

Refiere que, de acuerdo a su normativa, no hace falta demostrar que no es posible modificarse las características dimensionales y físicas de las circulaciones horizontales y verticales, de manera que con ello se hace posible la habilitación de espacios que no dan cumplimiento al derecho a la accesibilidad de las personas con discapacidad física. Por otro lado, destaca que en el edificio tuvo lugar una ampliación de la superficie, adicionándose una sala de proyección extra ampliándose los rubros (kiosco-café-bar).

Plantea la inconstitucionalidad de la resolución número 309/GCBA/SJYSU/04 pues considera que se ha reglamentado en forma irrazonable e ilegal las disposiciones de la ley local n° 962 de “Accesibilidad física para todos”, vulnerando los derechos fundamentales de las personas con discapacidad física.

Al responder la demanda, C.M.S., sostiene que se encuentran encuadrados en la excepción prevista en la resolución aludida. Señalan que con el cambio de titularidad a partir del año 2013, si bien efectuaron modificaciones en el edificio, no fueron estructurales sino cambio de butacas, pintura y lo necesario para la puesta a punto del hábitat comercial.

Refiere que el problema de la accesibilidad para personas con movilidad reducida en el complejo de cine que explota comercialmente se encuentra sólo en las salas de los pisos superiores y las películas, en su estreno, se proyectan en las de la planta baja y luego rotan entre los distintos espacios de proyección del complejo.

Indica que el local se habilitó con el encuadre de la resolución n°

309/GCBA/SJYSU/04 porque el edificio es anterior a la sanción de la ley 962 y no se Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 05/11/2019 Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #24730014#248521857#20191031130118384 hicieron modificaciones estructurales (que impliquen un apartamiento de la excepción).

Destaca que no hubo aumento de la capacidad productiva al incluirse el rubro “bar-

kiosco-café” porque en el plano del año 2008, ya constaba. Solo se modificó la modalidad, que antes era con vendedores en las salas y ahora se cumple con personal que exhibe la mercadería en el kiosco. Por otro lado, aduce que la superficie del local es la misma y la quinta sala de proyección fue producto de la división en dos salas de la que originalmente existía, siendo que en ellas hay plena accesibilidad.

Menciona que, de acuerdo al informe del arquitecto A. y de A.S., se acreditó que no puede efectuarse ninguna modificación en los espacios de las salas 4 y 5.

En cuanto a las leyes mencionadas por el demandante, destaca que se refieren a los edificios que se construyen desde su sanción en adelante, los que deben realizarse con plena accesibilidad. Respecto de los ya construidos deben adaptarse en la medida que sea posible, lo que no ocurre en el caso.

En cuanto a la inconstitucionalidad de la resolución n°

309/GCBA/SJYSU/04, alude a la resolución adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires del 13 de julio de 2016, por medio de la cual se rechazó un recurso de queja interpuesto por la fundación A. Y. contra la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de la Cámara en lo Contencioso y Administrativo de la Ciudad de Bs. As. que confirmó la sentencia de primera instancia, que desestimó la demanda de...

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