W., B. C. c/ MARWAI S.A.I.C.I. Y OTROS s/CUESTIONES SOCIETARIAS

Fecha09 Noviembre 2021
Número de expedienteCOM 021782/2015/CA004
Número de registro6397

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

W., B. C. C/ MARWAI S.A.I.C.

I. Y OTROS S/ CUESTIONES

SOCIETARIAS (ORDINARIO)

Expte. nro. 21.782/2015

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días de noviembre Dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “W., B. C. C/ MARWAI S.A.I.C.

I. Y OTROS S/

CUESTIONES SOCIETARIAS (ORDINARIO)”, Expte. Nro.

21.782/2015 respecto de la sentencia de fecha 03.08.2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O. - CARLOS ALBERTO CARRANZA

CASARES - C.A.B..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I. a. La sra. B.C.W. promovió demanda contra M.S., E.P.W. y J.H. con el objeto de obtener la reparación de los daños y perjuicios que dijo derivados de la actuación con fines extrasocietarios en relación con la argüida afectación de la porción legítima que le asistiría respecto de la sucesión de D.A..

Solicitó la declaración de la inoponibilidad de la personalidad jurídica de M.S. y se responsabilice de manera solidaria tanto a la firma como a los coaccionados a quienes sindicó

como controlantes de la misma.

Fecha de firma: 09/11/2021

Alta en sistema: 12/11/2021

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Expuso que mediante tal artilugio se afectó su porción legítima en la sucesión de su madre, D.A..

Asimismo persigue la declaración de inoponibilidad de acto jurídico -que considera inexistente- que se habría llevado a cabo el 15.11.96; solicitó que se condene a E.P.W. y J.H. a la indemnización correspondiente, por los daños y perjuicios que su invocación le habría generado.

Acusó una serie de irregularidades en la registración de la participación societaria así como en la identidad de su presidente,

siendo consignado su padre ya fallecido como tal aún luego de su deceso.

Ofreció prueba.

b. M.S. contestó demanda (fs. 375/388).

Opuso excepciones de litispendencia, falta de legitimación pasiva, prescripción y caducidad de la acción.

Negó los hechos invocados en el escrito de inicio.

Expuso que esta es una reedición de la pretensión de colación oportunamente incoada.

Solicitó el rechazo de la acción; con costas.

c. J.H. y E.P.W. contestaron el traslado de la demanda en fs. 390/417.

Opusieron excepciones de litispendencia, falta de legitimación pasiva, prescripción y caducidad.

En subsidio contestaron demanda.

Negaron todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de inicio.

Expusieron que la actora fue directora de la sociedad;

invocó la doctrina de los actos propios.

Fundaron en derecho y ofrecieron prueba.

Fecha de firma: 09/11/2021

Alta en sistema: 12/11/2021

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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d. En fs. 437 se dispuso rechazar la excepción de litispendencia, y se difirió el tratamiento de las excepciones de falta de legitimación y prescripción para definitiva.

Esa resolución aparece confirmada por esta S. en fs.

462/463. Asimismo allí se dispuso el diferimiento de la defensa de caducidad oportunamente planteada.

e. Producido el período probatorio correspondiente, se clausuró el mismo en fs. 701. Las partes presentaron alegatos.

La sra. Jueza a quo dictó sentencia en fs. 743/783.

Ambas partes apelaron ese pronunciamiento. Presentaron sus agravios de manera electrónica, y respondieron el de su contraria de la misma manera, cuyas constancias lucen en el registro Lex 100.

II. La actora criticó el pronunciamiento de grado, por el rechazo de la acción incoada por inoponibilidad de acto jurídico y respecto de su pretensión autónoma de desestimación de la personalidad jurídica.

i. Arguyó que no existe “cosa juzgada” en los autos W. c/

W. s/ Colación (la actora alude a este proceso como simulación),

expte. Nro. 45.128/12, que aplique en la decisión aquí arribada, pues se trata de pretensiones sustancialmente diferentes.

Criticó asimismo el rechazo de cierta prueba oportunamente ofrecida.

Expuso que la prueba pericial caligráfica obtenida en aquellas actuaciones, de la cual se obtendría la conclusión de la autenticidad de la firma de la actora respecto de la transferencia de acciones de la firma demandada acá, carece de la categoría de un acto jurisdiccional del cual se derive el principio de cosa juzgada, pues es sólo un medio probatorio.

ii. Los restantes agravios giran alrededor del plazo de prescripción aplicado en el caso por la magistrada de grado, así como el dies a quo para su cómputo.

Fecha de firma: 09/11/2021

Alta en sistema: 12/11/2021

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Así expuso que el plazo de prescripción debe computarse desde que su parte tomó conocimiento del daño al cual fue sujeto,

derivado de la actuación con fines extrasocietarios de la firma M.S., no desde el inicio del trámite sucesorio del sr. M.W., socio fundador de la sociedad.

Expuso que tal conocimiento del daño tuvo lugar en el año 2015 (sin precisar día), momento en que la actora promovió estas actuaciones, y conforme distintas presentaciones efectuadas por los accionados en el sucesorio.

iii. En un apartado titulado, “el hecho generador del daño” aludió a un acta de directorio del 7 de abril de 1986, donde se dispuso el canje de las acciones emitidas al portador por otras nominativas según la tenencia de cada uno de los socios, en cumplimiento de la ley 23.299. Ese es el momento, según expuso la actora, cuando los accionados asumieron el control de la sociedad,

distribuyendo discrecionalmente la tenencia accionaria, lo cual se habría reeditado en 1996, al dar cumplimiento con la ley 24.487.

Agregó que nunca vendió su paquete accionario a sus hermanos, y que tampoco recibió contraprestación alguna de esa argüida venta. Cuestionó la idoneidad de la prueba pericial caligráfica brindada al efecto, respecto de la autenticidad de su firma vertida con relación a la comunicación de transferencia de acciones.

La accionada cuestionó lo decidido respecto de la imposición de costas, en relación con las decisiones arribadas por la sra. Jueza a quo respecto del rechazo de la excepción de falta de legitimación activa y pasiva oportunamente incoada por el accionado H..

III. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

Fecha de firma: 09/11/2021

Alta en sistema: 12/11/2021

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

Fecha de firma: 09/11/2021

Alta en sistema: 12/11/2021

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe...

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