VZ BATH & BODY SA (TF 36087-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Número de expediente | CAF 012109/2021/CA001 |
Fecha | 08 Abril 2022 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA II
Expte. Nº 12.109/2021.-
Buenos Aires, 8 de abril de 2022.- JMVC
Y VISTOS: para resolver estos autos caratulados: “VZ BATH & BODY SA
(TF 36087-I) c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, y CONSIDERANDO:
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Que en fecha 5 de junio de 2019, el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió -por el voto de los Dres. O’ D. y M.- revocar la Resolución N° 44/2012 por conducto de la cual la A.F.I.P. -D.G.
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determinó de oficio respecto de la contribuyente actora la materia imponible, intereses resarcitorios e impuso multas en el Impuesto a las Ganancias y -por el voto de los Dres. M. y G.- confirmar las Resoluciones N° 45/2012 y N°
46/2012, por medio de las que la A.F.I.P. -D.G.
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determinó de oficio la materia imponible, intereses resarcitorios e impuso multas en el Impuesto a las Ganancias -Salidas no Documentadas, e Impuesto al Valor Agregado,
respectivamente.
Asimismo, impuso las costas según los respectivos vencimientos.
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Que para decidir de ese modo, en el voto de los Dres. O’ D. y M. se señaló que según surge de los considerandos de las resoluciones impugnadas, durante la fiscalización efectuada a la actora -cuya actividad consiste en la venta al por mayor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería- se detectaron irregularidades en relación a las operaciones efectuadas con la firma Shepperton S.A., entre ellas: 1) que no pudo ser localizada en el domicilio fiscal, ni legal; 2) que las facturas aportadas por la actora poseían un formato de impresión distinto al modelo matriz arrimado por la imprenta; 3) que de la documentación recolectada en la causa N°
14.369, caratulada: “Urdega S.A. s/Inf. a la ley 24.769”, surgía que la mencionada firma facturaba a otros contribuyentes insumos informáticos y otros servicios diferentes a la actividad declarada, la cual consistía en la “construcción, reforma y reparación de edificios residenciales”; 4) que se encontraba incluida en la base Apoc, bajo la condición “sin capacidad económica“; 5) que se detectaron irregularidades respecto del circuito de pago, toda vez que la mayoría de los cheques emitidos a favor de S.S. fueron cedidos a M.V. y a la Mutual 7 de Noviembre; 6) que presentó declaraciones juradas del I.V.A. por los períodos fiscales 9/06 a 12/06 con débitos y créditos fiscales de cuantía similar y con el mismo saldo a su favor en todos los períodos; 7) que la única declaración jurada presentada para el Impuesto a las Ganancias fue por el período 2004
Fecha de firma: 08/04/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
con saldo a su favor; y, por último, 8) que no poseía empleados en relación de dependencia, ni bienes registrables.
Al respecto, indicaron que como consecuencia de ello, el organismo fiscal impugnó las declaraciones juradas presentadas respecto de los Impuestos al Valor Agregado en las que cómputo los créditos fiscales y a las Ganancias en las que dedujo los gastos por las operaciones con dicho proveedor, ajustando los saldos resultantes, y liquidó el Impuesto en concepto de pago definitivo por Salidas No Documentadas, previsto en el art.
37 de la Ley del Impuesto a las Ganancias.
En síntesis, señalaron que el principal argumento para resolver del modo en que lo hizo el Fisco, es que la documentación existente no respalda operaciones verídicas, por lo que correspondía a la recurrente probar la real existencia de las operaciones celebradas con el proveedor impugnado,
debiendo merituarse la prueba ofrecida y producida en autos y ante la instancia administrativa previa.
Con relación al ajuste en el Impuesto a las Ganancias (cfr. Resolución N° 44/2012), los Dres. O‘ D. y M. consideraron que se encuentra acreditado que: 1) el 19/07/2006, la actora suscribió un contrato de locación para la refacción de un inmueble del cual era locadora, el que se pactó ante escribano público; 2) por nota del 1/09/2006 los propietarios y los locadores de dicho inmueble expresaron su consentimiento para las obras de refacción y remodelación; 3) el 18/09/2006 se tramitó el aviso de obra ante la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro de la C.A.B.A.
Señalaron que tales consideraciones, sumadas a los resultados de la pericia contable producida a fs. 155/158 y que la actividad declarada por Shepperton S.A. es coincidente con los conceptos facturados, dan cuenta de que la actora realizó la compra de los materiales y contrató los servicios necesarios con destino a la reforma y posterior habilitación de local comercial y con ello efectivamente realizó las erogaciones que, en carácter de gastos necesarios, el art. 80 de la ley del Impuesto a las Ganancias autoriza a deducir.
En definitiva, recordaron que para el Impuesto a las Ganancias,
resulta imprescindible que se cumpla el apareamiento de ingresos y gastos,
éstos últimos bajo el criterio que marca el citado art. 80 de la ley del gravamen, basado en la necesariedad y pertinencia de los mismos. Por ello,
consideraron que los trabajos globalmente se han efectuado y no habiéndose cuestionado la medida del gasto, debe admitirse su deducción para la determinación del tributo.
Fecha de firma: 08/04/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA II
Por lo expuesto, y en atención a que la recurrente probó que los gastos fueron efectivamente realizados, resolvieron que corresponde revocar en todas sus partes la Resolución N° 44/2012.
Cabe destacar que, al respecto, la Dra. G. votó en sentido contrario avalando la legitimidad de la resolución recurrida.
En cuanto a la Resolución N° 46/2012, el Dr. M. consideró que respecto de la incidencia frente al I.V.A. el requerimiento excede el cómputo del gasto, ya que lo exigido por el artículo 12 de la ley del tributo es que el impuesto se discrimine en la factura o documento equivalente, pero que quien lo factura y discrimine se encuentre en disposición legal de hacerlo.
Frente a esta exigencia, lo que se debe verificar es si el dador del crédito es el verdadero prestador de los servicios. De allí que resulte necesario profundizar si el dador formal del crédito -el proveedor cuestionado- es el verdadero prestador del servicio, incluidos los bienes que incorpora.
Para ello, analizó las constancias probatorias de la causa y concluyó
que todos los elementos colectados permiten formar la opinión respecto a la falta de correlación entre quién emitió los comprobantes y quien o quienes prestaron el servicio, surgiendo que se recurrió a una documentación que emula a una empresa dedicada otra actividad y que ya no se encontraba en actividad.
Por lo tanto, concluyó que no puede admitirse el cómputo del crédito fiscal por no existir identidad entre ambos y por encontrarse oculto el verdadero prestador.
Por su parte y a este respecto, la Dra. G. señaló que el art. 12 de la Ley del I.V.A., subordina el derecho al cómputo del crédito fiscal en el mismo, a la circunstancia de que el hecho imponible se haya perfeccionado -
en este caso-respecto de S.S., extremo que no se cumple en autos pues, tal como se advierte, la actora no ha logrado acreditar la realidad de las operaciones que dice haber efectuado con el proveedor cuestionado,
por lo que cabe concluir que los agravios al respecto, al no encontrar respaldo en probanza suficiente, resultan meras consideraciones dogmáticas que no logran conmover los fundamentos volcados por el Fisco Nacional.
Por último, en lo que hace a la Resolución N° 45/2012 (I.S.N.D.), el Dr.
M. señaló que siguiendo el análisis que viene efectuando, y a pesar de haber permitido computar el gasto como deducción admitida, tal como lo prevé el art. 37 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, cuando el mismo se destine a obtener o mantener ganancias gravadas, la falta de identificación del efectivo beneficiario que se mantiene oculto, ya que no se ha podido Fecha de firma: 08/04/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
establecer que S.S. ha resultado acreedora de dichos pagos,
corresponde aplicar el gravamen del mencionado.
Así, consideró que corresponde confirmar la resolución determinativa apelada.
Por su parte, la Dra. G. en cuanto a la resolución bajo examen,
indicó que los elementos necesarios para la configuración del impuesto son:
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la necesaria existencia de una erogación, es decir una salida de dinero concreta; b) la carencia de documentación de la erogación o que se encuentre documentada con elementos falsos y c) la presunción iuris tantum que, ante el indicio de la comprobación de una erogación efectivamente realizada y la ausencia de documentación que la respalde, o que, de existir,
se verifiquen en torno a ella vicios insanables se presume la configuración del Instituto de las Salidas No Documentadas, la que admite prueba en contrario.
Agregó que, en el caso, la actora no aportó elementos probatorios idóneos para acreditar las operaciones cuestionadas por lo que, frente a ello,
resulta aplicable lo dispuesto por el mentado art. 37.
En tal sentido, recordó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en las causas: “Red Hotelera Iberoamericana”, del 26/08/2003 y en “Interbaires S.A.”, del 27/09/2011.
Con relación a los intereses resarcitorios, los Dres. M. y G. coincidieron en sostener que, dado que han sido liquidados conforme las prescripciones del art. 37 de la L.P.T., corresponde su confirmación en proporción a los ajustes que son confirmados.
Por último, en lo que hace a la procedencia de las sanciones, el Dr.
M. indicó que las multas resultan equivalentes a tres veces los montos de los impuestos presuntamente evadidos, de conformidad con lo...
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