Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Febrero de 2021, expediente CAF 005086/2020/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II

Expte. n° 5.086/2020

Buenos Aires, 19 de febrero de 2021.

VISTOS: los autos caratulados: “VYC SRL y otros c/ Banco Central de La República Argentina s/ Entidades Financieras – Ley 21.526 – Art. 41”

CONSIDERANDO:

  1. En el marco del sumario financiero n° 1549 (expediente n° 100.457/17), la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina (en lo sucesivo, “SEFC” y “BCRA”, respectivamente), dictó la Resolución nº 355/19, del 05/12/19, por la que impuso sendas sanciones de multa, en función de lo previsto en la Ley de Entidades Financieras n° 21.526 (en adelante, “L EF”), y sus normas reglamentarias, a VYC SRL –inscripta en el Registro de Empresas no Financieras Emisoras de Tarjetas de Crédito y Compra del B CRA–, por un monto de $50.400.000 (pesos cincuenta millones cuatrocientos mil), y a los integrantes de la entidad,

    S.. E.F.Y. y L.S., por la suma de $15.120.000 (pesos quince millones ciento veinte mil), para cada uno de ellos (fs. 553/587).

    Para así decidir, se expresó que VYC SRL era una firma dedicada a la administración de la tarjeta de compra y crédito V YCARD, y a la concesión de adelantos en efectivo, pero dichas actividades eran financiadas mayoritariamente con recursos provenientes de terceros por intermedio de contratos de mutuo remunerados (fs. 558). En efecto, se tuvo por comprobada la celebración de tales contratos mediante los cuales se obtenían fondos para luego volcarlos a la actividad de la empresa, pactándose un interés mensual o anual, y se puso de resalto el notorio crecimiento en los ejercicios analizados tanto de la cantidad de prestamistas, como del volumen de préstamos.

    En consecuencia, se atribuyó la infracción al art. 38, inc. b), de la L EF, en concordancia con el art. 1° del mismo texto legal, por la realización de operaciones que implican intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros, sin la previa autorización del BCRA, en el período transcurrido entre el 31/08/14 y el 23/10/17,

    incumplimiento incluido en el punto 9.1.2 del Régimen Disciplinario aprobado por la Comunicación BCRA “A” n° 6167 –y complementarias y modificatorias– (de aquí en más,

    RD

    ), y catalogado como de gravedad muy alta (fs. 559).

    De acuerdo al art. 1º de la L EF, quedan comprendidas en dicho cuerpo legal y en sus normas reglamentarias, las personas o entidades privadas o públicas oficiales o mixtas de la N.ión, de las provincias o municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros.

    A su vez, el art. 38 de la misma norma dispone que cuando personas no autorizadas realicen operaciones de intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros o actúen en el mercado del crédito, el BCRA podrá requerirles información sobre la actividad que desarrollen y la exhibición de sus libros y documentos;

    Fecha de firma: 19/02/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    si se negaren a proporcionarla o a exhibirlos, podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública; y una vez comprobada la realización de operaciones que no se ajusten a las condiciones especificadas en las disposiciones de la ley, se encuentra facultado para disponer el cese inmediato y definitivo de la actividad, y aplicar las sanciones previstas en el art. 41 (entre ellas, la sanción de multa, conf. inc. 3°).

  2. Contra lo así decidido, el 06/02/20 interpusieron recurso directo en los términos del art. 42 de la LEF, la firma VYC SRL y el Sr. E.F. Y UON a fs. 647/683 vta., y el Sr. L.S. a fs. 685/vta. y 718/730.

  3. Recurso de la firma VYC SRL y del Sr. E.F.Y.

    1. Objetaron la omisión de la autoridad administrativa de considerar numerosos y fundados argumentos, así como pruebas, que resultaban esenciales y conducentes para la dilucidación del caso –y deben ser replanteados en sede judicial–, mientras que otros fueron desestimados sobre la base de fundamentos genéricos o teóricos, irrefutables en abstracto pero que no resultan aplicables al caso concreto.

    Tacharon de nulo al acto administrativo, por estar viciado en su causa, objeto,

    motivación y finalidad (art. 7°, incs. b, c, e y f, LPA).

    Negaron la configuración de la infracción.

    1.1. Consideraron que la conducta observada no confronta con la letra de la ley o de la reglamentación del organismo, así como tampoco con sus definiciones o instrucciones.

    En consecuencia, por aplicación del principio de legalidad que no admite interpretaciones analógicas, no se presenta en el caso el presupuesto que habilita el ejercicio de la potestad sancionatoria del BCRA. La conducta prohibida debe estar claramente definida en la norma,

    siendo insuficiente a los fines sancionatorios, que la descripción y prohibición no resulte del texto de la ley o de la normativa reglamentaria, sino de una interpretación interna a la que, además, no se le dio difusión alguna. El concepto, la extensión y las características tipificantes (sic) de la intermediación financiera –sobre lo cual la jurisprudencia y la doctrina están contestes en que son imprecisos y ambiguos–, no están definidos en la ley ni en la normativa del BCRA, ni en el Diccionario Financiero del Portal del Cliente Bancario,

    ni en la base de interpretaciones normativas que puede consultarse en su página web. La falta de definiciones y la necesidad de cubrir ese vacío normativo, adquieren particular relevancia en los supuestos en los que la actividad de financiamiento a terceros, que es uno de los elementos típicos de la intermediación financiera, está expresamente permitida a determinados sujetos, tales como las cooperativas y las mutuales.

    Reconocieron expresamente la relevancia de los loables objetivos que se le imponen al BCRA en su Carta Orgánica, pero negaron que ello justifique la interpretación o aplicación extensiva e indiscriminada del concepto de intermediación financiera marginal,

    Fecha de firma: 19/02/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la N.ión CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

    SALA II

    Expte. n° 5.086/2020

    o al menos, se debieran permitir razonables dudas respecto de una operatoria lícita como la desarrollada por VYC, y consecuentemente pudieron haberse adoptado otras medidas más apropiadas y razonables, e igualmente eficaces para el cumplimiento de aquella finalidad asignada al ente rector, como la orden de cese de la operatoria, y no el ejercicio de facultades disciplinarias.

    En este punto, juzgaron que debió mediar una resolución o indicación previa de la SEFC para que VYC detuviera la operatoria, lo que la firma cumplió sólo una vez que supo sobre el criterio de improcedencia de la actividad (que de todos modos considera errado),

    que no conocía ni podía conocer hasta ese momento porque surgía de la interpretación de las dependencias técnicas o jurídicas del organismo. No obsta a ello el hecho de que el art.

    38 de la LEF disponga que, una vez comprobada la realización de intermediación financiera no autorizada, el BCRA se encuentra facultado a disponer el cese inmediato y definitivo de la actividad y la aplicación de las sanciones previstas en el art. 41 del mismo cuerpo legal,

    puesto que la segunda medida no es de aplicación automática en todos los casos, sino únicamente cuando se encuentran comprobados los presupuestos que habilitan el ejercicio de facultades disciplinarias por parte del BCRA, lo que no se verifica en la especie, al tratarse de una actividad legítima y autorizada.

    Y agregaron que si bien la firma tras tomar conocimiento del criterio del ente rector lo acató y en un extremo de prudencia interrumpió inmediatamente la actividad –

    suspendiendo la realización de mutuos y arbitrando las medidas necesarias para la cancelación de los contratos vigentes, tal como consta en el acta de reuniones de socios del 30/08/18–, ello no puede reputarse como un reconocimiento implícito de la falta, sino que sólo evidencia la política de la firma de obedecer de inmediato las interpretaciones o indicaciones del organismo que regula y supervisa su actividad.

    Aseguraron que recién a partir del conocimiento por parte de los destinatarios del criterio fijado por el ente rector en una cuestión evidentemente opinable, podría considerarse integrada o complementada la norma con la interpretación.

    Señalaron que lo que debió haber hecho el B CRA es ejercer sus facultades regulatorias (art. 4°, LEF), y definir el concepto, características y límites de la intermediación financiera, sobre todo en los casos en los que puede confundirse con actividades legítimas, como la operatoria financiera de los emisores no bancarios de tarjetas de crédito o compra, pero también con el servicio de crédito de las cooperativas y la ayuda económica de las asociaciones mutuales. Este fue uno de los argumentos no considerados en la resolución sancionatoria, puesto que la actividad de las cooperativas y mutuales tiene similitudes y puntos de conexión o coincidencia con la intermediación financiera, que han llevado a confundirlas e incluso a un conflicto de competencia Fecha de firma: 19/02/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

    irresuelto desde hace más de veinte años entre el Instituto N.ional de Asociativismo y Economía Social (INAES) y el BCRA, y sin embargo, son consideradas lícitas.

    Estimaron que se configuró un error excusable y una situación de incertidumbre jurídica exonerativos (sic) de responsabilidad de los imputados, que gozan de los principios de inocencia y de in dubio pro administrado.

    Sostuvieron que la regla de inexcusabilidad de la ignorancia de las...

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