Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 30 de Agosto de 2017, expediente CNT 004871/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 103.086 CAUSA Nº 4871/2012 SALA IV “VUOTTO JUAN MARIO C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 33.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de agosto de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 1250/1299)

se alzan las partes y el tercero citado a tenor de los memoriales obrantes a fs. 1301/1326 (actor), 1327/1335 (Peugeot Citroën Argentina S.A.) y 1337/1351 (R.B.S.A.), recibiendo las respectivas réplicas de sus contrarias.

A su turno, las representaciones letradas del tercero citado (fs. 1300) y de la parte actora (fs. 1301 pto. II párrafo 2º) -ambas por derecho propio- y la perito contadora (fs. 1336) apelan sus honorarios por entenderlos bajos.

II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar, liminarmente, la queja de la parte actora en la que actualiza el recurso concedido a fs. 107 en los términos del art. 110 LO (v. fs. 1323 vta./1324, pto. IV.1). Sin embargo, considero que no corresponde receptarlo.

Digo ello pues, en rigor de verdad, el planteo originario de la parte actora -de revocatoria, con apelación en subsidio- versó contra la concesión de una ampliación del plazo de la demandada para presentar su responde (cfr. fs. 105/106). Sin embargo, a posteriori de ello se tuvo a Peugeot Citroën Argentina S.A. por contestada la demanda (cfr. providencia de fs. 213), y el accionante contestó a su turno el traslado conferido y ofreció la prueba de la que intentaba valerse, sin que surja de la causa que se hubiese recurrido la mentada resolución ni, mucho menos, que se hubiese ido en queja al superior por tal motivo, por lo cual el cuestionamiento ahora intentado, persiguiendo que se declare a dicha accionada incursa en la situación de rebeldía Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20901784#187067693#20170830123016814 Poder Judicial de la Nación prevista en el art. 71 LO, resulta a todas luces extemporáneo (cfr. art.

96 LO).

III) Seguidamente, la parte actora actualiza el recurso concedido a fs. 511 en los términos del art. 110 LO (fs. 1324/1326, pto.

IV.2), pero anticipo que tampoco podrá prosperar su planteo.

Digo ello pues no puedo dejar de señalar que el apelante realiza una sesgada transcripción de la disposición contenida en el art.

87 LO, omitiendo incluir en su argumentación que dicha norma amplía los legitimados para absolver posiciones en representación de las personas de existencia ideal, incluyendo entre ellos no sólo a los representantes legales sino también a directores y a “…gerentes con mandato suficiente…” (v., al respecto, R.A.G., L.R.F. y D.M.T., “Procedimiento Laboral. Ley 18.345 Comentada y Anotada”, pág. 290 y sig., Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008).

Por otra parte, tanto la designación como gerente de quien compareciera a la audiencia confesional como el mandato suficiente para el acto surgen del instrumento agregado a fs. 488/503, el que -en rigor de verdad- no ha sido impugnado, sino que el cuestionamiento concreto de la parte actora versaba sobre la aptitud o no del compareciente como gerente para absolver posiciones en representación de la demandada, aspecto que -como indiqué antes- está expresamente contemplado por la norma adjetiva, sellando así la suerte adversa de la pretensión del actor.

Por ende, lo decidido es correcto, y la queja carente de sustento.

IV) Sentado lo expuesto, cabe destacar que la apelación de R.B.S.A. contra el fallo de grado no podrá ser tratada.

Digo esto porque en esta causa ha sido Peugeot Citroën Argentina S.A.

la única que resultó condenada y se tuvieron presentes los fines perseguidos en su citación -aspectos que arriban sin cuestionar a esta Alzada-, de modo tal que aquélla carece de interés recursivo, por lo que, en definitiva, voto por desestimar el planteo formal deducido por este tercero citado.

Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20901784#187067693#20170830123016814 Poder Judicial de la Nación

V) Zanjada esta cuestión, me abocaré a tratar los agravios vertidos por Peugeot Citroën Argentina S.A., comenzando por aquel dirigido a cuestionar la conclusión de la Sra. Juez “a-quo” que tuvo por cierta la antigüedad denunciada por el actor en el inicio.

A mi juicio, la apelación deducida por la automotriz demandada no debería ser admitida pues lejos de constituir la crítica concreta y razonada del fallo atacado, las afirmaciones efectuadas constituyen manifestaciones genéricas en donde la recurrente esboza su disconformidad con el enfoque con que se analizó la cuestión en grado, aunque en modo alguno cumplimentan el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO.

Hago esta afirmación porque reitera parte de los argumentos vertidos en su responde y luego en su alegato, sin que ello diera cabal cumplimiento a lo dispuesto en el art. 116 LO en cuanto establece que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que la apelante considere equivocadas. Cabe memorar, al respecto, que la C.S.J.N.

tiene dicho que “la mera reedición por las partes de los argumentos vertidos en las instancias anteriores o la remisión a ellos, no constituye una crítica concreta y razonada del pronunciamiento recurrido”

(C.S.J.N., Fallos 285:19; 288:108; entre otros).

R. en que la apelante no critica en debida forma la valoración efectuada en grado de las pruebas obrantes en la causa, sino que insiste en su postura de que V. habría tenido su actividad comercial independiente formando diversas sociedades, cuando dichos aspectos han sido tenidos en consideración por la judicante anterior quien concluyó que no se probó el carácter autónomo que se le atribuyó

al demandante respecto de la codemandada; ello sumado a que no hay disposición alguna que le impida al trabajador desempeñarse simultáneamente en varios empleos, en tanto la exclusividad no constituye una nota esencial del contrato de trabajo (cfr. art. 21 LCT).

R. en que las alegaciones que efectúa la quejosa respecto de la participación del actor en distintas sociedades ya han sido debidamente tratadas por la sentenciante “a-quo”, y sus fundamentos no fueron objeto de un cuestionamiento en debida forma Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20901784#187067693#20170830123016814 Poder Judicial de la Nación (cfr. art. 116 LO); a la par que tuvo en cuenta lo relatado por los testigos que comparecieron a la causa a instancias de ambas partes (Pena -fs. 1104/1106-, T. -fs. 1130/1131-, De Corte -fs. 1139/1140-

y O. -fs. 1178/1180-), a partir de lo cual concluyó que estaba demostrado que el actor se desempeñó en el taller de propiedad de R.B.S.A., que V. atendía todas las garantías y los services de dicha firma, como así también las tareas que cumplía; y lo cierto es que la queja vertida a fs. 1330 vta./1331 por la demandada (4º

agravio) sobre este punto en modo alguno logra conmover lo decidido habida cuenta la insuficiencia recursiva allí evidenciada (cfr. art. 116 LO).

Asimismo, la sentenciante de grado formó su convicción en tanto con la documentación acompañada a la causa se acreditó que V. había efectuado cursos y gestiones en nombre del tercero citado e incluso admitió que aquél fue “C.T.” suyo, sin que estos aspecto fueran debidamente cuestionados; ello sumado a que ninguna prueba se aportó al pleito que permitiera tener por cierto que el actor atendiera vehículos de clientes propios o bien de otras marcas que nada tenían que ver con la demandada o con el tercero citado.

Por lo demás, cabe señalarle a la recurrente que, conforme lo dispone el art. 386 in fine del CPCCN y tiene dicho la jurisprudencia, en el proceso laboral, como en el civil, la selección y valoración de las pruebas es función privativa de los jueces de la causa, quienes no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino a tomar en cuenta sólo aquellas que estimen conducentes para la mejor solución del litigio (conf. CNAT, S.I., 30/11/98, “T. c/ Coto S.A.”, DT, 1999-A-1138; íd., 30/11/99, “Corzo c/ Ricci”, DT, 200-B-1817).

Por ende, lo decidido en grado es correcto, y sugiero confirmarlo.

VI) A continuación, se agravia la demandada del carácter salarial otorgado al uso del teléfono celular y del automóvil (fs. 1328 vta./1330 vta., agravios 2º y 3º). Sin embargo, considero que no le asiste razón en sus quejas.

Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20901784#187067693#20170830123016814 Poder Judicial de la Nación Ante todo, considero que -al igual que en el anterior agravio- este tramo del memorial no constituye una auténtica expresión de agravios en el sentido exigido por el art. 116 LO en tanto sólo evidencia una mera discrepancia con lo resuelto, repitiendo argumentos ya planteados en presentaciones anteriores y debidamente atendidos por el sentenciante de grado.

Nótese que la recurrente se limita a señalar que no se probó que se hubiese entregado al actor un vehículo y un celular para su utilización privada, y que éste los empleaba para la realización de las tareas.

Por el contrario, observo -tal como se señaló en el fallo atacado- que la propia accionada reconoció que...

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