Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Febrero de 2014, expediente Rc 118460
Presidente | Hitters-Genoud-Kogan-Pettigiani |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2014 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
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118.460"V., A.O. y otro/a contra C., O.R.. Resolución de contrato de compraventa de inmuebles".
//Plata, 19 de febrero de 2014.
AUTOS Y VISTO:
Los señores jueces doctores Hitters, G., K. y P. dijeron:
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El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 17 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda por resolución contractual derivada del incumplimiento de contrato incoado por los señores A.V. y M.L.A. contra el señor O.R.C. y acogió la reconvención por daños y perjuicios derivado del uso del inmueble (fs. 481/491).
A su turno, la Sala I de la Cámara de Apelación departamental revocó parcialmente la sentencia del juez de grado en cuanto establecía un suma indemnizatoria por pérdida de chance (fs. 538/543).
Frente a lo así resuelto, los legitimados activos interpusieron recurso extraordinario de nulidad (fs. 546/549 vta.), el cual fue concedido (fs. 551).
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Los recurrentes alegan violación a los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, agraviándose de que la sentencia omitió pronunciarse acerca de lo sometido a su consideración en la expresión de agravios referido a que la suma abonada como seña ascendió a U$S 9.000 y no en concepto de comodato, como entendió el magistrado. Denuncia, además, falta de fundamento legal (fs. 546/549).
Al respecto, cabe recordar que la presente vía sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia; conf. doct. Ac. 102.072, resol. del 11-VI-2008; Ac. 102.956, resol. del 17-VI-2009; C. 111.179, resol. del 18-IV-2011; C. 116.792, resol. del 30-V-2012; C. 116.882, resol. del 8-VIII-2012; C. 117.583, resol. del 3-VII-2013).
De conformidad con lo expuesto en elsub lite, si bien se denuncia la preterición de tratamiento de una cuestión esencial, la crítica no es fundada. Ello así desde que en forma reiterada esta Corte ha señalado que la omisión que genera la nulidad del fallo no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada expresa o implícitamente, pues lo que sanciona el artículo 168 de la Carta Magna local es la falta de abordaje de una cuestión esencial y no la manera en que ésta fue resuelta (conf. C. 91.704, sent. del 11-II-2009; C. 101.537, sent. del 26-VIII-2009; C. 104.200, resol. del 28-IV-2010; C. 116.528...
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