VUAGNIAUX, LUIS ALBERTO Y OTROS c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) s/PENSIONES

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 5324/2019/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, constituido el Tribunal por la Sra. Presidente,

Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, D..

C.G.G. y M.J.B., a fin de tratar el expediente caratulado: “VUAGNIAUX, L.A. Y

OTROS CONTRA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ANSES) SOBRE PENSIONES”, E.. N° FPA 5324/2019/CA1,

proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZA DE CÁMARA, DRA. C.G.G., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 26/10/2020 contra la sentencia de fs.

189/192 que, rechazó la demandada en todas sus partes,

impuso las costas en el orden causado, reguló honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.

El recurso se concede a fs. 200, se expresan agravios el 14/12/2020, y quedan los presentes en estado de resolver en fecha 05/03/2021.

II- Que, a los recurrentes le causa agravio que el magistrado de grado no advierta que el decreto 2634/90 se Fecha de firma: 17/05/2021

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

extralimitó en la reglamentación, toda vez que la Ley 23848

no formula ninguna distinción entre ex combatientes fallecidos y sobrevinientes al referirse al otorgamiento de la pensión de guerra. Sostiene que la sentencia resulta arbitraria en tanto aparece –dice- desprovista de fundamentación.

Manifiestan que nada tienen que ver en la especie las disposiciones sobre retroactividad del código civil. Y

agregan que la intención del legislador fue considerar veteranos a quienes participaron en el conflicto y desde el momento mismo en que éste cesó y que por ello debe declararse inconstitucional el art. 5 del decreto 2634/90.

Mantiene reserva del caso federal.

III- Que se plantea demanda contra la ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a fin de que se ordene liquidar y abonar las sumas correspondientes a los retroactivos generados, en relación al co-actor L.A.V. desde el 02/04/1982 hasta el 01/02/2013;

respecto de R.E.M. desde el 02/04/1982

hasta el 01/03/2012; respecto de H.R.G. desde el 02/04/1982 hasta el 04/02/2011; respecto de H.O.S.J. desde 02/04/1982 hasta el 21/04/2006; respecto de L.A.S.P. desde 02/04/1982 hasta 06/10/2004; respecto de H.A.P. desde 02/04/1982 hasta 01/01/2011 en concepto de “pensión honorifica de veteranos de guerra del Atlántico Sur” que se le otorgara como Veterano de la Guerra de Malvinas, con más sus actualizaciones e intereses a la fecha del efectivo Fecha de firma: 17/05/2021

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 5324/2019/CA1

pago y se declare la inconstitucionalidad del art. 5 del Decreto 2634/90 y 886/2005. Al respecto, sostienen que dicho artículo contradice lo dispuesto en los arts. 1 y 2

de le Ley 23.848 cuando para el caso de ex combatientes fallecidos, tiene en cuenta para la solicitud de pensión,

la del deceso; y ello discrimina abiertamente a los ex combatientes sobrevivientes.

IV-

  1. Que, en su redacción originaria, la ley 23848

    dispuso el otorgamiento de una pensión vitalicia, cuyo monto mensual sería equivalente al 100% del haber mínimo de jubilación ordinaria que percibían los beneficiarios del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores dependientes, a los ex-soldados combatientes conscriptos que hubieran participado en efectivas acciones bélicas, en el conflicto del Atlántico Sur y civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares en los cuales se desarrollaron estas acciones, entre el 2/4/82 y el 14/6/82, debidamente certificado por la autoridad competente que determine la reglamentación (art. 1°).

    Con posterioridad, a partir de la modificación introducida por la ley 24652 se determinó que el monto de la pensión sería equivalente al 100% de los rubros ‘sueldo’

    y ‘regas’ que correspondiera al grado de cabo del Ejército Argentino, a los ex-soldados conscriptos de las fuerzas armadas que hubieran estado destinados en el teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo Fecha de firma: 17/05/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

    funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre las fechas indicadas en el párrafo anterior, debidamente certificado según lo establecido en el decreto 2634/90.

    Además, se determinó que también gozarían de este beneficio los derechohabientes enumerados en el art. 38 de la ley 18037 (conforme art. 3 de la ley 23848, texto original).

  2. Que, la ley 23.848 dispuso que el Poder Ejecutivo debía reglamentarla dentro de los sesenta días. Vencido dicho plazo la ley sería directamente operativa (ver artículo 5º).

    Así, dando cumplimiento a tal mandato, el decreto 2634/90 dispuso, a través de su artículo 5 inciso a), que las pensiones previstas en el artículo 1 de la ley 23848 se abonarían a partir de la solicitud de la prestación.

    Planteada de este modo la cuestión, ninguna duda cabe sobre la fecha inicial de pago de la pensión honorifica a que nos estamos refiriendo.

    Ciertamente, el Código Civil vigente al tiempo de sancionarse la normativa referida disponía en su art. 3 que las leyes ‘no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario’.

    Por lo tanto, si hubiera sido intención del legislador otorgarle efecto retroactivo, ello debería haber sido consignado en términos positivos e indubitables en el texto de la misma.

    Fecha de firma: 17/05/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 5324/2019/CA1

    La legislación ha conferido un beneficio a aquellos que participaron en las acciones bélicas del Atlántico Sur,

    pero subordinó la efectivización del mismo a la reglamentación que debía dictarse para ser implementado.

    De este modo, no se observa ningún tipo de exceso ni colisión en el decreto 2634/90 respecto de la noma reglamentada al establecer que la concesión del beneficio de que se trata queda subordinada a su petición.

    En tal orden, resulta oportuno recordar que, en reiteradas oportunidades, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de ahí que un avance en desmedro de otras facultades revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (Fallos: 324:2315;

    324:3358; 326:2004; 329:1675).

    Además, el mismo Tribunal entendió que ‘Existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiere obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder Judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad a lo establecido por la ley, y aún en la Fecha de firma: 17/05/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

    hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura o injusta’ (Fallos: 318:785).

  3. ...

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