Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 16 de Julio de 2019, expediente CNT 024370/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.213 CAUSA N°

24370/2016 SALA IV “VOZZI MAURO HERNAN C/ UNION

OBREROS Y EMPLEADOS TINTOREROS SOMBREREROS Y

LAVADEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 20.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 de julio de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 496/499- se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios que obra a fs. 500/507,

    que recibió réplica de la contraria. La parte actora apela por elevados los emolumentos reconocidos a los profesionales intervinientes,

    mientras que el letrado apoderado del accionante cuestiona por derecho propio los suyos, por reputarlos insuficientes.

  2. El accionante se agravia por el rechazo de la acción. Al respecto, sostiene que la sentenciante de grado se apartó del principio de cargas probatorias que rigen la materia, dado que era la accionada quien debía acreditar que las sumas abonadas fuera de todo registro “eran diferentes a salario y que de ninguna manera integraban la remuneración del actor”. Explica que, a su juicio, en el fallo anterior existe un apartamiento del principio de congruencia y una flagrante violación a las premisas de la LCT y convenios de jerarquía constitucional, así como de lo establecido por la OIT en materia de remuneración.

    Anticipo que, a mi juicio, no le asiste razón al recurrente.

    En primer lugar cabe señalar que el accionante indicó en su escrito inicial que desde el año 2009 se desempeñó como inspector de la entidad sindical demandada y que sus funciones consistían en prestar tareas en la sede social, así como también dirigirse a distintos sitios en donde laboraban sujetos que caían bajo la órbita del sindicato, para asesorarlos, participar en reuniones, representarlos, inspeccionar los Fecha de firma: 16/07/2019

    Alta en sistema: 23/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #28317351#239659524#20190716091618048

    Poder Judicial de la Nación lugares de trabajo, etc. Explicó que si bien su categoría laboral registrada era la de “administrativo”, sus funciones se correspondían con las de inspector.

    Manifestó que su remuneración se componía de una suma cercana a los $13.375 registrados y aproximadamente $8.000

    percibidos de manera extracontable, aunque omitió imputar esta última suma a concepto alguno. Destacó que, como consecuencia de que su hija presentaba problemas de salud debió tomar licencia médica a finales de 2014, y que a partir de ese momento la accionada habría discontinuado el pago de las sumas extracontables.

    En tal contexto remitió a su empleadora una comunicación telegráfica en donde le imputó que “guarda silencio y mantiene una permanente conducta evasiva ante mis sucesivos e incesantes pedidos de regularización del vínculo laboral, en tanto venía abonando $8.000

    ‘en negro’ (es decir, fuera de registración y en efectivo)” y que “desde el comienzo de mi licencia médica, ud. ha discontinuado el pago de la parte del salario que abonaba de dicho modo irregular, con más el impacto que ello tuvo en la 1er cuota del SAC 2015 (y sin perjuicio de no habérseme pagado las pasadas cuotas del SAC en la parte proporcional)” (v. CD 660168455 del 18/08/2015 que obra a fs. 28).

    Por su parte, la accionada negó pormenorizadamente cada una de las acusaciones formuladas por V. mediante la CD 690995145 del 21/08/2015 (que obra a fs. 29), por lo que el actor hizo efectivo el oportuno apercibimiento consignado en su misiva y se consideró

    despedido (v. CD 660140960 del 26/08/2015 que obra a fs. 31).

    Al momento de presentarse en autos, la asociación sindical demandada expresó que sin perjuicio de que el actor había ingresado a laborar en la fecha indicada realizando labores de índole administrativa,

    en abril de 2014 fue elegido en comicios “S. Adjunto” y “desde el 24/04/2014 asumió dicho cargo y cumplió las funciones inherentes a tal calidad”, el cual “es electivo, ad honorem y de funciones de índole sindical y por lo cual un vínculo distinto y totalmente ajeno al vínculo laboral del actor como trabajador dependiente de mi mandante” (v. fs. 89vta.).

    Fecha de firma: 16/07/2019

    Alta en sistema: 23/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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