Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 22 de Diciembre de 2015, expediente CAF 047860/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 47.860/2014 “VOZ LINK SA c/ DGI s/

Recurso Directo”

Buenos Aires, de diciembre de 2015.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a través de la resolución de fojas 355/357 la Sala C del Tribunal Fiscal de la Nación rechazó la excepción de nulidad del procedimiento administrativo, con costas, y acogió parcialmente el recurso de apelación deducido por la firma VOZ LINK SA contra la Resolución Nº 33/02 (DV RRI MIC), de la AFIP-DG

  2. De este modo, confirmó

    la determinación del impuesto a las ganancias -por los períodos fiscales 1996 y 1997- como consecuencia del incremento patrimonial no justificado y la deducción de intereses originados en los presuntos préstamos, con más los intereses respectivos, con costas. Además, confirmó la multa correspondiente al impuesto a las ganancias por el período fiscal 1997 en proporción a los ajustes convalidados en autos, con costas, y revocó dicha resolución en cuanto determinó el impuesto a las ganancias con fundamento en el artículo 73 de la ley del gravamen, con costas.

    En cuanto al planteo de nulidad fundado en el rechazo de la producción de prueba en sede administrativa, sostuvo que el mismo no podía prosperar ya que la actora no había probado el perjuicio concreto que le había causado esa negativa. Agregó que la denegación de medidas de prueba inconducentes para la decisión del pleito era privativa de los jueces de la causa y no ocasionaba agravio a la garantía de defensa en juicio, criterio que resultaba extensible al procedimiento administrativo. Por otro lado, señaló que la recurrente había tenido oportunidad de presentarse en esa instancia, exponer ampliamente los argumentos que hacen a su derecho y ofrecer todas la pruebas que fundamentaban sus pretensiones, motivo por el cual no se advertía la violación de su derecho de defensa en juicio. En función de ello, rechazó el planteo de nulidad.

    Respecto del fondo de la cuestión, señaló que el Fisco impugnó las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias por los períodos fiscales 1996 y 1997 tras desconocer préstamos que la actora había declarado y que -según sus dichos- habría celebrado con empresas Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #24189439#145537027#20151221121754234 del exterior. Sobre ese punto, el tribunal a quo consideró que la posición asumida por el organismo fiscal resultaba ajustada a derecho, ya que la recurrente no había probado el ingreso de los fondos a su patrimonio y que los mutuos no habían sido instrumentados a través de instrumento público o privado con fecha cierta de acuerdo con el artículo 2246 del Código Civil (en adelante CC).

    Agregó que esos extremos no podían deducirse únicamente de relacionar los montos a ellos correspondientes con los gastos operativos de la actora en los períodos fiscales comprendidos, como así

    tampoco del dictamen pericial en tanto que no se aportaron los libros contables. En igual sentido, destacó que la actora no había ofrecido ningún elemento de prueba sobre la existencia formal de un contrato de mandato por el cual le hubiere conferido a la firma BMC MERCADOS DE CAPITALES SA el poder para realizar pagos operativos por su cuenta y orden, ni probó el ingreso de los fondos a su patrimonio y su posterior cancelación a la supuesta mandataria.

    De este modo, concluyó que correspondía confirmar la resolución venida en recurso en cuanto determinaba el impuesto a las ganancias como consecuencia del incremento patrimonial no justificado, la deducción de intereses originados en los presuntos préstamos y revocarla en lo que hace al ajuste efectuado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73 de la ley de impuesto a las ganancias. Además, en relación con los intereses, sostuvo que la actora no había probado la existencia de mora inculpable.

  3. Que a fojas 667 la actora interpuso recurso de apelación y a fojas 670/679 expresó agravios, los que fueron contestados por la demandada a fojas 716/719.

    En su memorial, cuestionó el rechazo del planteo de nulidad ya que la denegación de realizar la prueba pericial en sede administrativa impidió a los expertos contar con los libros pertinentes. Por este motivo, sostuvo que su parte no tenía sólo un interés teórico en ella y que tal negativa produjo graves consecuencias para su parte en atención al resultado de la litis. Agregó que no resultaba aplicable la teoría de la subsanación.

    Además, sostuvo que correspondía aplicar la excepción prevista en el artículo 1191 del CC, en tanto hubo un principio de prueba por escrito de los contratos por ella invocados. Por este motivo, alegó

    Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #24189439#145537027#20151221121754234 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V que correspondía estar a la prueba agregada en expediente y que debía estarse -en atención al ámbito en que se realizaron los mutuos- a los principios propios y específicos del Código de Comercio. También expuso que la inoponibilidad del contrato no escrito -prevista en el artículo 2246 del CC- no podía ser utilizada como fundamento para negar la existencia de una operación, ya que se omitía considerar la realidad económica de la misma (arg. art. 2 de la Ley Nº 11.683), con fundamento “en las meras formas de un ‘papelito’ que faltó (la certificación de firma que le habría dado fecha cierta a los mutuos)” (v. fs. 674).

    Por otro lado, sostuvo que los mutuos firmados entre junio y octubre de 1996 adquirieron certeza al ser incorporados en las escrituras de cesiones de créditos en garantía que las mismas partes firmaron el 31 de enero de 1997. Además, sostuvo que el tribunal a quo omitió considerar y valorar las pruebas que acreditaban el mandato que su parte tenía con la firma BMC MERCADO DE CAPITALES SA. Alegó que los hechos supuestamente establecidos por el tribunal a quo son puras presunciones y no están fundados en ninguna prueba, motivo por el cual no correspondía confirmar la apreciación allí realizada.

    En último lugar, afirmó que la resolución apelada tampoco tuvo en cuenta el origen no gravado de los fondos por haber sido aportados por un inmigrante francés a poco de su llegada al país. Además, destacó que su parte había abonado la suma de $ 13.712 (pesos trece mil setecientos doce) motivo por el cual -por aplicación de las correcciones simétricas- solicitó que se dedujera dicha suma del impuesto determinado.

    También señaló que la resolución apelada confirmó la multa por el período fiscal 1997, sin que existiera en el mismo impuesto a pagar y que el impuesto que se confirma era inferior al monto por él ingresado. Por último cuestionó

    la procedencia de los intereses ya que la demora en las actuaciones no le era imputable a su parte, motivo por el cual consideró que el fisco debía acreditar la existencia de culpa.

  4. Que el decisorio apelado ha quedado firme en cuanto revocó parcialmente la Resolución Nº 33/02 (DV RRI MIC), respecto de los intereses que presuntamente habría obtenido la actora con fundamento en el artículo 73 de la ley del gravamen por el crédito que registró aquella con la firma BMC MERCADO DE CAPITALES SA en el período fiscal 1997. Señalado ello, y con carácter previo al análisis de los Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #24189439#145537027#20151221121754234 agravios planteados por la recurrente, conviene reseñar los fundamentos expuestos en dicho acto administrativo.

    En lo que aquí interesa, el J. de la División Revisión y Recursos I de la Región Microcentro de la AFIP-DGI resolvió:

    1. rechazar la producción de la prueba pericial contable sobre los libros de las firmas ETAM SA, BMC MERCADO DE CAPITALES SA y ARGENTDEALERS SA, por considerarlas inconducentes y meramente dilatorias; b) impugnar las declaraciones juradas presentadas por la actora respecto del impuesto a las ganancias por los períodos fiscales 1996 y 1997 y determinar de oficio dicha obligación tributaria. En el primer período fiscal, el ajuste pretendido por el Fisco ascendió a la suma de $ 309.449,66 (pesos tres cientos nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve con 66/100), con sustento en el incremento patrimonial no justificado ($ 985.024,92) y la impugnación de intereses por deuda con un acreedor exterior ($ 15.774,58).

    En cuanto al segundo período, el ajuste pretendido era de $ 18.680,02 (pesos dieciocho mil seiscientos ochenta con 02/100), fundado en los ajustes de importes que aumentan la utilidad o disminuyen la pérdida ($ 10.282,69), la impugnación de honorarios y retribuciones por servicios carentes de documentación ($ 1.610,10), los intereses sobre el crédito con la firma BMC MERCADO DE CAPITALES SA ($ 24.327,98) y la impugnación de intereses cargados a resultados por deuda con el acreedor exterior ($ 10.316,16). Ello, con más los intereses respectivos; c) aplicar una multa de $ 37.360,04 (pesos treinta y siete mil trescientos sesenta con 04/100), por el período fiscal 1997, en los términos del artículo 46 de la Ley Nº 11.683.

    Para así decidir, la resolución administrativa dio cuenta de que la actora había consignado en el período fiscal 1996 un pasivo inexistente por la suma de $ 895.477,20 (pesos ochocientos noventa y cinco mil cuatrocientos setenta y siete con 20/100), emergente de préstamos recibidos de la firma MISRA SA con domicilio en la República Oriental del Uruguay. El Fisco Nacional desconoció dicho pasivo y le otorgó, tanto a ese saldo como a sus intereses, el tratamiento correspondiente a los incrementos patrimoniales no justificados que prevé el artículo 18 inciso f) de la Ley Nº

    11.683.

    Por otro lado, en el período fiscal 1997, consideró

    que la actora había imputado gastos en concepto de honorarios y retribuciones...

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