Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala II, 25 de Agosto de 2015, expediente FLP 025101164/2010/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Agosto de 2015 |
Emisor | Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 25 de agosto de 2015.
Y VISTOS: estos autos Nº 25101164/2010/CA1 caratulados “V.
c/ ANSeS s/ reajuste por movilidad”, procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia
Nº 2 de esta ciudad; CONSIDERANDO:
EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:
I La sentencia de primera instancia, en sustancia, hizo parcialmente lugar a la
excepción de prescripción opuesta por la demandada, declarando prescriptos los períodos
anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa. Asimismo, hizo
parcialmente lugar a la demanda, ordenando a la ANSeS que procediera a abonar al actor las
sumas resultantes de la liquidación dispuesta, con más intereses. Impuso las costas por su
orden.
II La parte demandada dedujo recurso de apelación (fs.79), expresando agravios a fs.
86/91.
En síntesis, la recurrente se queja de: a) la incongruencia incurrida por el a quo al
omitir tratar cuestiones introducidas al contestar la demanda, específicamente, la referida a
que a partir de la vigencia de la Ley 24.463 la movilidad de las prestaciones debería ser
determinada por el Poder Legislativo; b) la omisión de fundamentar la decisión apelada,
aplicando el precedente “B.” y establecer la movilidad conforme el índice de salarios –
nivel general del INDEC sin efectuar ninguna relación fáctica con el caso concreto; c) la
arbitrariedad en la interpretación efectuada del plexo normativo constitucional y
reglamentario, la cual tilda de elusiva, imprevisora e imprudente.
III Cabe señalar que el actor obtuvo el beneficio con fecha inicial de pago el
01/07/2005 en el marco de la Ley 25.994, presentando reclamo administrativo de reajuste de
haberes, el que fue denegado (fs. 5).
Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE C.A. respecto, corresponde aclarar que hasta el cumplimiento del requisito de edad
exigido por el artículo 19 de la Ley 24.241, deberá tenerse en cuenta el porcentaje establecido
en el artículo 3º de la Ley 25.994.
IV En cuanto a los agravios relativos a la improcedencia de las pautas de movilidad
establecidas por el a quo a partir de la vigencia de la Ley 24.463, éstos hallan adecuada
respuesta en lo expuesto por la CSJN en la causa “B., A. s/
reajuste varios”, sentencias del 08/08/06 y 26/11/07.
Al respecto, en el pronunciamiento del año 2007, la Corte señaló que la Ley 26.198 no
había cumplido con lo dispuesto por ese Tribunal en su anterior decisión, puesto que no
contenía precepto alguno dirigido a resolver la particular situación que se había comprobado
en esos autos, esta última vinculada con los años anteriores a 2007. Sostuvo así, que los
incrementos otorgados por la citada ley regían para la totalidad de la clase pasiva, sin
examinar el achatamiento en la escala de beneficios que advirtiera la Corte en el año 2006,
como así tampoco el desfase que se había venido agravando durante los últimos cinco años.
Asimismo, el Tribunal estableció, en cuanto a la competencia atribuida por el artículo 7º,
inciso 2 de la Ley 24.463, que no sólo era facultad sino también deber del Congreso fijar el
contenido concreto de la garantía consagrada en el artículo 14bis de la Constitución
Nacional.
En consecuencia, dispuso el ajuste de la prestación del actor, a partir del 1º de enero
de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de
salarios nivel general elaborado por el INDEC, ordenando a la demandada que abonara el
nuevo haber y retroactividades con más intereses a la tasa pasiva.
En virtud de tales consideraciones, atento las...
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