Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala II, 25 de Agosto de 2015, expediente FLP 025101164/2010/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 25 de agosto de 2015.

Y VISTOS: estos autos Nº 25101164/2010/CA1 caratulados “V.

c/ ANSeS s/ reajuste por movilidad”, procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia

Nº 2 de esta ciudad; CONSIDERANDO:

EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:

I La sentencia de primera instancia, en sustancia, hizo parcialmente lugar a la

excepción de prescripción opuesta por la demandada, declarando prescriptos los períodos

anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa. Asimismo, hizo

parcialmente lugar a la demanda, ordenando a la ANSeS que procediera a abonar al actor las

sumas resultantes de la liquidación dispuesta, con más intereses. Impuso las costas por su

orden.

II La parte demandada dedujo recurso de apelación (fs.79), expresando agravios a fs.

86/91.

En síntesis, la recurrente se queja de: a) la incongruencia incurrida por el a quo al

omitir tratar cuestiones introducidas al contestar la demanda, específicamente, la referida a

que a partir de la vigencia de la Ley 24.463 la movilidad de las prestaciones debería ser

determinada por el Poder Legislativo; b) la omisión de fundamentar la decisión apelada,

aplicando el precedente “B.” y establecer la movilidad conforme el índice de salarios –

nivel general del INDEC sin efectuar ninguna relación fáctica con el caso concreto; c) la

arbitrariedad en la interpretación efectuada del plexo normativo constitucional y

reglamentario, la cual tilda de elusiva, imprevisora e imprudente.

III Cabe señalar que el actor obtuvo el beneficio con fecha inicial de pago el

01/07/2005 en el marco de la Ley 25.994, presentando reclamo administrativo de reajuste de

haberes, el que fue denegado (fs. 5).

Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE C.A. respecto, corresponde aclarar que hasta el cumplimiento del requisito de edad

exigido por el artículo 19 de la Ley 24.241, deberá tenerse en cuenta el porcentaje establecido

en el artículo 3º de la Ley 25.994.

IV En cuanto a los agravios relativos a la improcedencia de las pautas de movilidad

establecidas por el a quo a partir de la vigencia de la Ley 24.463, éstos hallan adecuada

respuesta en lo expuesto por la CSJN en la causa “B., A. s/

reajuste varios”, sentencias del 08/08/06 y 26/11/07.

Al respecto, en el pronunciamiento del año 2007, la Corte señaló que la Ley 26.198 no

había cumplido con lo dispuesto por ese Tribunal en su anterior decisión, puesto que no

contenía precepto alguno dirigido a resolver la particular situación que se había comprobado

en esos autos, esta última vinculada con los años anteriores a 2007. Sostuvo así, que los

incrementos otorgados por la citada ley regían para la totalidad de la clase pasiva, sin

examinar el achatamiento en la escala de beneficios que advirtiera la Corte en el año 2006,

como así tampoco el desfase que se había venido agravando durante los últimos cinco años.

Asimismo, el Tribunal estableció, en cuanto a la competencia atribuida por el artículo 7º,

inciso 2 de la Ley 24.463, que no sólo era facultad sino también deber del Congreso fijar el

contenido concreto de la garantía consagrada en el artículo 14bis de la Constitución

Nacional.

En consecuencia, dispuso el ajuste de la prestación del actor, a partir del 1º de enero

de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de

salarios nivel general elaborado por el INDEC, ordenando a la demandada que abonara el

nuevo haber y retroactividades con más intereses a la tasa pasiva.

En virtud de tales consideraciones, atento las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR