Sentencia nº 103 de Cámara de Apelación de Circuito de Santa Fe, 24 de Septiembre de 2015

Presidente1227/16
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil quince, se reúnen en acuerdo ordinario los integrantes de la CÁMARA DE APELACIÓN DE CIRCUITO, doctores G.A.R., MARIO CÉSAR BARUCCA y J.M.M., a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación deducidos contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia del Circuito No. 26, de la localidad de San Javier, Provincia de Santa Fe, en los caratulados: "VOUILLOZ, O.R. c/ GOBIERNO de la PCIA. de SANTA FE y otra s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N.. 103 - Año 2014). A los fines indicados, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1ra.- ¿Es nula la sentencia venida en revisión?

2da.- En caso negativo, ¿es justa?

3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

Determinado el orden de votación en virtud del cual los Sres. Jueces de Cámara realizaron el estudio de la causa, a la primera cuestión el doctor MIRANDE dijo:

I) A fs. 243/253 vta. obra la sentencia No. 229, de fecha 29 de agosto de 2014, mediante la cual el Sr. Magistrado de Primera Instancia resolvió: a) Hacer lugar íntegramente a la demanda, condenando a la Provincia de Santa Fe y a la Comuna de La Brava solidariamente en razón de los fundamentos brindados, a abonar al actor la suma reclamada, con más los intereses que se calcularán del modo establecido en dicha sentencia, en el plazo de treinta días de notificada la presente; y b) Imponer las costas a las codemandadas.

A f. 255 comparece el apoderado de la Comuna de La Brava e interpone recursos de nulidad y apelación, los que son concedidos a f. 256, en relación y con efecto suspensivo.

A f. 258 comparece el apoderado de la Provincia de Santa Fe interponiendo recurso de apelación, el que es concedido a f. 259.

A fs. 279/287 luce agregado a autos el memorial de expresión de agravios efectuado por la Provincia de Santa Fe.

A fs. 288/295 vta. obra el escrito de expresión de agravios de la Comuna de La Brava.

A fs. 298/300 el actor contesta los agravios formulados.

II) De las quejas sustentadas por la Comuna de La Brava no se rescata ninguna que de fundamento al primer medio impugnatorio deducido, el de nulidad, ni tampoco se advierten vicios que ameriten imponer tal sanción de manera oficiosa, razón por la cual corresponde se lo declare desierto.

Los doctores BARUCCA y RIOS por idénticos fundamentos que expusieron con términos similares votan asimismo por la negativa a la primera cuestión planteada.

A la segunda cuestión el doctor MIRANDE dijo:

I) Se tratarán separadamente los agravios formulados por cada una de las codemandadas.

I)1. Se agravia la Provincia de Santa Fe en primer lugar por el rechazo del a quo a la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por su parte.

Afirma en este sentido la apelante que la sentencia se aparta del precedente "Boccara", de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sostuvo la no responsabilidad del Estado nacional por la actividad de un ente descentralizado. Manifiesta que, si bien la jurisprudencia del Máximo Tribunal Nacional no es de aplicación obligatoria para los jueces inferiores, existe un deber de seguir dichas decisiones por razones de seguridad jurídica y economía procesal. Afirma que el a quo no da razones para apartarse del precedente mencionado.

Continúa diciendo la Provincia de Santa Fe que, aún apartándose de la doctrina de la Corte Nacional, corresponde entender la responsabilidad del estado provincial como subsidiaria, según el precedente "Z., de nuestra Corte Suprema de Justicia Provincial. Dicha responsabilidad subsidiaria, afirma, presupone necesariamente que se haya demandado al presunto responsable principal, en este caso la Dirección Provincial de Vialidad, lo que no ha ocurrido en este caso.

Sigue diciendo la apelante que la Dirección Provincial de Vialidad es un organismo provincial autárquico, con personalidad y capacidades propias en materia administrativa, económico-financiera y procesal. Posee, además, patrimonio propio.

Manifiesta la quejosa también que resulta inadmisible atribuir responsabilidad directa al Estado provincial en razón de ser propietario de las rutas y caminos de la Provincia.

Tampoco puede atribuirse dicha responsabilidad a la Provincia, sigue expresando, en razón de lo dispuesto en la Ley Provincial 4.908, artículo 7, que establece que los planes de obras de la red provincial vial deben ser aprobados por el Poder Ejecutivo Provincial, pues la norma se refiere, según la apelante, a planes de alcance mediato y programación de inversiones generales para el mantenimiento de la red vial y no a desperfectos puntuales en las rutas y caminos.

Se agravia finalmente también la Provincia en cuanto que la sentencia considera que no existe culpa de la víctima en el hecho dañoso. Afirma que, por el contrario, de autos surge una conducta temeraria y negligente del actor quien, pese al evidente mal estado del camino, siguió adelante provocando el accidente.

I)2. Los agravios de la codemandada Comuna de La Brava.

En este caso se formulan tres agravios:

  1. La errónea valoración de la prueba hecha por el juez a quo y la consiguiente errónea aplicación del artículo 1113, del Código Civil, segunda parte, segundo párrafo. Afirma en este sentido la apelante que de autos surge la conducta negligente del actor que, pese al estado del camino, siguió avanzando.

    Manifiesta que, según surge de la constatación policial, existían carteles indicadores del peligro, se veía el corte total de una alcantarilla y además se evidenciaba que la zanja en que cayó el vehículo del actor era muy profunda, pese a todo lo cual el actor siguió adelante.

    Sigue diciendo la apelante que el actor conocía el lugar y sus caminos, por lo que no podía ignorar que solían inundarse y se corría el peligro de la existencia de zanjas cubiertas de agua.

    Resulta, por lo tanto, aplicable, según la recurrente, el artículo 1111, del Código Civil, sobre el hecho de la víctima.

    Se agravia también la Comuna de La Brava porque la sentencia hace lugar a los rubros reclamados cuando nada se probó en tal sentido.

    Afirma que varias facturas acompañadas por el actor no fueron reconocidas por sus emisores y que la incomparecencia de aquéllos a las audiencias respectivas no tienen como efecto un reconocimiento ficto.

    Continúa expresando que lo afirmado por el perito ingeniero mecánico sobre que las facturas acompañadas son compatibles con los daños producidos no pasan de ser meras afirmaciones sin sustento.

    Finalmente, se agravia el actor por la tasa de interés propiciada en la sentencia en crisis, tasa activa, postulando que debió aplicarse la tasa pasiva.

    Afirma que la tasa activa contiene un elemento indexatorio, prohibido por la ley 23.928 y que el interés a aplicarse debe ser solamente resarcitorio y no indexatorio.

    Sigue diciendo que la tasa activa es un interés compensatorio y no moratorio, como el propio de las obligaciones emergentes de la responsabilidad civil. Por otro lado, manifiesta, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual sólo deben resarcirse las consecuencias inmediatas y necesarias y no las mediatas. La aplicación de la tasa activa implicaría el resarcimiento de consecuencias mediatas, por ejemplo, por haberse endeudado el actor, cosa que no ha demostrado.

    Expresa también que no es cierto que la aplicación de la tasa pasiva beneficie a los deudores por la longitud de los plazos de resolución de los litigios, pues se trata de circunstancias ajenas a la voluntad de aquéllos.

    Por su parte, el actor postula el rechazo de los recursos, adhiriendo a lo manifestado por el a quo en su sentencia.

    II) Entrando en el análisis de esta cuestión, cabe destacar que no se encuentra en discusión en autos la ocurrencia del hecho o la mecánica del mismo.

    La materia del recurso está dada, por un lado, por la legitimación pasiva de la Provincia de Santa Fe.

    Por otro lado, se discute la procedencia de los daños reclamados en cuanto a su extensión y monto, la ruptura o no del nexo de causalidad entre el evento dañoso y los daños mencionados y la aplicación de la tasa activa por parte del a quo.

    II)1. La legitimación pasiva de la Provincia.

    En relación con el primer punto, la legitimación pasiva o no de la Provincia de Santa Fe en estos autos, adelanto desde ya mi opinión coincidente con lo fallado por el a quo.

    En efecto, si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del precedente "Boccara", ha afirmado la ausencia de responsabilidad del Estado Nacional cuando está de por medio la actuación de sus entes descentralizados, no es menos cierto que existe importante jurisprudencia que sostiene lo contrario.

    Por otro lado, cabe advertir que los hechos en que se basó dicho precedente, y los que lo siguieron, difieren del caso de autos. En efecto, en aquellos casos se trataba de un servicio concreto prestado por una entidad autárquica o descentralizada, financiero en el caso "Boccara".

    En autos se trata de una demanda de daños y perjuicios en razón del mal estado de una ruta provincial, propiedad de la Provincia de Santa Fe. La pregunta que surge inevitable es por qué si en el caso de una demanda de responsabilidad contra un particular el propietario del vehículo, aunque no estuviese presente en el momento del accidente, es responsable, no lo es el Estado en su carácter de propietario de las rutas y caminos. No hay motivo alguno por el que deba hacerse un distingo o aplicar un régimen diverso. La responsabilidad por un evento dañoso provocado por una cosa riesgosa alcanza al propietario de ella, de manera directa y objetiva, independientemente de si tenía o no en el momento del hecho la guarda de dicha cosa.

    Así lo tiene resuelto de manera contundente la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

    "En lo que respecta a la Provincia de S.L., cabe recordar que en Fallos: 314:661 esta Corte ha señalado que el Estado es responsable por las consecuencias dañosas derivadas de su comportamiento omisivo cuando no adopta las medidas de precaución que...

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