Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 24 de Agosto de 2022, expediente FPA 013504/2019/CA002

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 13504/2019/CA2

En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veintidós, constituido el Tribunal con la Sra.

Presidente, Dra. B.E.A. y Jueza de Cámara, Dra. C.G.G., de conformidad con lo dispuesto por el art. 109 del RJN –Vocal en uso de licencia, a fin de tratar el expediente caratulado:

VOUILLOUD, O.N. Y OTROS CONTRA AFIP Y OTRO SOBRE

ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

,

expte. N° FPA 13504/2019/CA2, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, en virtud de los recursos de apelación deducidos por las partes actora y demandada contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZA DE CÁMARA, DRA. B.E.A., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la letrada de la actora el día 23/02/2022 y por la parte demandada en idéntica fecha; contra la resolución del 18/02/2022 que hizo lugar a la demanda incoada y decretó la inconstitucionalidad para el caso concreto de los Arts. 1,

2, 79 inc. C) y conc. de la Ley 20.628 y su modificación dispuesta por ley 27.346, como así también de las resoluciones dictadas por AFIP al respecto.

Fecha de firma: 24/08/2022

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

34403612#338820268#20220824090531072

Dispuso que la demandada reintegre, en el término de diez (10) días los montos efectivamente retenidos y percibidos por AFIP en tal concepto, por los periodos no prescriptos, esto es cinco años previos a la interposición de la demanda, art. 2560 del CCyC, con más sus intereses correspondientes, resultando de aplicación la tasa pasiva mensual que publica el B.C.R.A. (cfr. C.S.J.N. in re “Spitale, J.E. C/ Anses S/ Impugnación de Resolución Administrativa)

Impuso las costas del presente juicio a la demandada,

reguló honorarios profesionales y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.

Contra dicha decisión se alzan las apelantes; los recursos se conceden en fecha 03/03/2022. La letrada de la actora funda su recurso fecha 23/02/2022 y la parte demandada el 16/04/2022. Contesta agravios la AFIP

extemporáneamente el 14/03/2022.

Quedan los presentes en estado de resolver el 13/05/2022.

II-

a) Que, la demandada apelante afirma que no obra prueba en autos que acredite que los actores son jubilados,

y que, efectivamente se les haya descontado suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias; cita jurisprudencia de este Tribunal al efecto.

Relata los antecedentes de la causa, cita precedentes de la Procuración General de la Nación y plantea que la juez a quo funda su decisión en antecedentes que no Fecha de firma: 24/08/2022

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

34403612#338820268#20220824090531072

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 13504/2019/CA2

resultan aplicables al presente caso porque las circunstancias fácticas y jurídicas son diversas.

Asimismo, considera que ha habido una errónea interpretación de las normas cuestionadas y de la jurisprudencia aplicable. En tal sentido, le agravia que el fallo en crisis sostenga que el haber jubilatorio no constituye ganancia, cuando responde a la definición del art. 2 y es aplicación del art. 79 inc. c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Sostiene que existe doble imposición cuando el mismo destinatario es gravado dos o más veces, por el mismo hecho imponible, en el mismo período de tiempo y por parte de dos o más sujetos; extremos que no se presentan en autos.

Invoca doctrina que abona su postura, alega que se ha efectuado un análisis fragmentario de la normativa aplicable, expone que la sentencia declara la inconstitucionalidad de normas sin explicar de qué modo se encuentran afectadas las garantías constitucionales invocadas y, señala que la sentencia es arbitraria por graves vicios de fundamentación. Entiende inaplicable al supuesto de autos el fallo “G.” de la CSJN.

Finalmente, expresa que en la reforma introducida a la Ley de Impuesto a las Ganancias por la Ley Nº 27.617, el Congreso Nacional ha receptado, asumido y resuelto la problemática expuesta por la Corte Suprema en el punto II

de la parte resolutiva de la sentencia “G.. Mantiene reserva del caso federal.

Fecha de firma: 24/08/2022

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

34403612#338820268#20220824090531072

b) Que la letrada de la parte actora apela por bajos sus honorarios.

Afirma que, en el presente caso, es posible cuantificar el objeto de la pretensión, por lo que, a los fines de regular honorarios, se debió aplicar la escala del art. 21 de la ley 27.423, y no el art. 48, que solamente se debe utilizar cuando sea una cuestión no susceptible de apreciación pecuniaria.

Hace referencia a la cantidad de litisconsortes, y efectúa el cálculo que refleja el monto que se debería regular, según el procedimiento que considera adecuado;

solicita se revoque la sentencia dictada en los que respecta a la regulación de honorarios.

III- Que los actores, que perciben sus haberes jubilatorios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, deducen acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que se declare la inconstitucionalidad arts. 1, 2, 79 inc. “c”, y cctes. Ley 20628 y de la Resol. 2347/2000 de AFIP, y de cualquier otra normativa, reglamento, circular o instructivo que se dictare...

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