Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 23 de Abril de 2019, expediente CAF 015394/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 15394/2015; “VOTTA, S.M. c/ EN-M RREE Y C s/EMPLEO PUBLICO”

JSY En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Votta, S.M. c/ EN-M RREE y C s/ Empleo Público”, Causa Nº 15394/2015, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice: I. Que el señor Juez de primera instancia, mediante sentencia obrante a fs. 772/780 resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por S.M.V. contra el Estado Nacional y, en consecuencia, lo condenó a abonar una suma en concepto de indemnización que resulta de aplicar el párrafo tercero y quinto del art. 11 de la Ley Nº

25.164. A su vez, estableció que las sumas adeudadas devengarían intereses, desde que se hiciere efectiva la rescisión del vínculo que los uniera, hasta la fecha de su efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina. Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida.

Para decidir de ese modo, el J. a quo realizó una reseña de los hechos acreditados en la causa. Puso de relieve que la actora, en un primer momento, había sido contratada mediante Resolución MEyOSP Nº

677/97 a partir del día 1/5/1997 en la planta no permanente de personal transitorio, la cual fue prorrogada hasta el día 30/9/2001. A su vez, precisó

que la accionante fue contratada para prestar servicios en la Secretaría de Relaciones Económicas Internacionales, en el marco del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) desde el día 15/9/2005 hasta el 4/5/2011. Finalmente, puntualiza que desde el día 5/5/2011 hasta el día 31/12/2013, momento en el que operó el cese, fue contratada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios por tiempo determinado y con carácter transitorio, de conformidad con el art. 9º de la ley 25.164.

Fecha de firma: 23/04/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #26811574#230990278#20190423120750330 En este contexto, el magistrado consideró que la misma proporcionaba indicios suficientes que permitían determinar que el comportamiento del Estado Nacional había tenido aptitud para generar en la actora una legítima expectativa de permanencia laboral con la consecuente protección que el art. 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el despido arbitrario, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema en el precedente “Ramos” (CSJN, Fallos: 333:311). En esta línea, reconoció que la actora había desarrollado la prestación de servicios a lo largo de ocho (8) años continuos, y en tareas que, en esencia, concernían a la actividad permanente, normal y regular de la demandada.

En lo que respecta a la indemnización a ser otorgada, consideró que la aplicación de la reparación prevista en el párrafo quinto del art. 11 de la Ley Nº 25.164 resultaba una medida equitativa para reparar los perjuicios ocasionados en esta clase de supuestos. A su vez, toda vez que la ruptura del vínculo contractual que existía entre las partes reunía las características de intempestiva e incausada, decidió que a la suma indicada precedentemente habría que adicionarle una suma equivalente a la que se seguiría del período previsto en el párrafo tercero del art. 11 citado.

Por otro lado, entendió que no podía prosperar la pretensión indemnizatoria por “mobbing” o acoso laboral, en tanto la misma no se encontraba acreditada. II. Que, contra tal pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso recurso de apelación a fs. 781 y expresó agravios a fs. 800/806, los cuales fueron contestados por la actora a fs. 818/820.

En primer lugar, se agravia de la sentencia de grado por cuanto considera que la accionante carecía del derecho subjetivo a la estabilidad del empleado público, por lo que tampoco tenía el derecho a indemnización alguna frente a la falta de renovación de dicho contrato. En esta línea, aduce que la actora conocía el régimen al cual se había sometido al celebrar la contratación en razón de la cual prestaba servicios para el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Asimismo, expresa que de las Fecha de firma: 23/04/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #26811574#230990278#20190423120750330 Poder Judicial de la Nación 15394/2015; “VOTTA, S.M. c/ EN-M RREE Y C s/EMPLEO PUBLICO”

cláusulas contractuales surge que carecía de estabilidad y que la contratación podía ser cancelada en cualquier momento mediante decisión fundada.

En segundo lugar, considera que el J. a quo ha incurrido en arbitrariedad, en tanto aplica el precedente “Ramos”, siendo que no se ajustaba al caso. En efecto, esgrime que correspondía aplicar el caso “S.” (CSJN, Fallos: 333:335), en el cual la Corte Suprema reafirmó

que la tutela contra el despido arbitrario sólo puede ser alegada cuando existe una desviación de poder por parte del Estado Nacional, cuestión que no se configuraría en el caso bajo examen.

Finalmente se agravia que se hayan impuesto la totalidad de las costas a su parte, pues la sentencia admitió la pretensión de la actora parcialmente. Por lo tanto, entiende que los gastos deberían haber sido soportados en el orden causado. III. Que, por su parte, la actora interpuso recurso de apelación a fs. 783 y expresó agravios a fs. 807/809, los cuales fueron contestados por el Estado Nacional a fs. 812/816.

Se agravia que el J. de grado decidiera que la pretensión indemnizatoria de “mobbing” no podía prosperar. Considera que se encuentra plenamente acreditado en las actuaciones que se ha configurado una conducta repetitiva y sistemática, hostil o arbitraria, durante un lapso prolongado de tiempo. En efecto, aduce que de la prueba testimonial surge que la actora padeció, desde que asumiera C.N. en el mes de diciembre de 2011, hostigamiento, maltrato y acoso laboral por parte de personal jerárquico, y que tal conducta fue sistemática y arbitraria. Sostiene que aquella conducta se debió a cuestiones políticas e ideológicas, motivado en que no se alineó con la agrupación política “La Cámpora”. A su vez, pone de relieve que aquello afectó su salud, conforme surge del dictamen pericial psicológico.

Por otro lado, se agravia que en la sentencia de grado se haya aplicado la tasa pasiva promedio. Considera que tal decisión afecta Fecha de firma: 23/04/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #26811574#230990278#20190423120750330 seriamente su patrimonio, toda vez que la tasa cuestionada no alcanza a compensar la pérdida del poder adquisitivo y de la reparación del daño teniendo en cuenta el incremento de precios desde la fecha del distracto a la fecha de pago de las sumas adeudadas, lo cual, sin duda, importa un claro perjuicio para la accionante y un claro beneficio para la demanda. Por tal motivo, solicita se modifique en este punto la sentencia y se aplique la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina. IV. Que, preliminarmente, es necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr., CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986", del 21/5/2009; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-11) c/

BCRA- Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/2011; “N.M.A.A. c/ EN- DNM Disp 1207/11 –

Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/2011, “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/2014, “L., A.E. c/DGI...

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