Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 7 de Julio de 2022, expediente COM 027074/2017

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

27074/2017 VOTIONIS S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO.

Buenos Aires, 7 de julio de 2022.

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas -a través de un pase electrónico en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100- a los fines de entender en la apelación deducida por la concursada el 5/8/2021 contra el punto IV de la resolución homologatoria del 15/7/2021 en cuanto dispuso la inoponibilidad de la propuesta de acuerdo para acreedores laborales con privilegio especial (L. y F.) que obtuvieron tardíamente el reconocimiento de su derecho y en los recursos deducidos contra la regulación de honorarios.

  2. En torno al primer recurso la deudora lo fundó el 24/8/2021 y los agravios fueron contestados por la sindicatura y por los acreedores involucrados, respectivamente los días 30/8/2021 y 7/9/2021.

    La Fiscal General dictaminó el 3/6/2022, y propició la confirmación de la decisión apelada.

    En cuanto a los fundamentos del recurso interpuesto por la deudora,

    sostuvo que la discusión relativa a la extensión de los efectos del acuerdo homologado respecto de los acreedores privilegiados de origen laboral, ya fue definitivamente resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que interpretó el alcance de los arts. 47, 56 y 57 de la LCQ en el fallo "Florio" (CSJN, "N.A.R. s/ Inc. de verif. en: F. y Compañía Fecha de firma: 07/07/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    I.C.S.A. s/ Concurso preventivo", 15.04.04, T° 327, F°1002), como la propia sentencia reconoce y a pesar de ello se aparta de su solución.

  3. Ahora bien, respecto a la aplicación de la propuesta homologada en autos, que reconoce a los acreedores laborales con privilegio especial, el pago del 100% del crédito sin intereses con doce meses de gracia y en 36

    cuotas mensuales iguales y consecutivas, contrariamente a la línea argumental plasmada por la Sra. Fiscal, resulta oponible a los acreedores A.J.L.A. y G.E.F..

    En efecto, la situación planteada en autos, está regulada expresamente en el artículo 47 de la ley 24.522, que establece que: para homologar una propuesta ofrecida para acreedores privilegiados se requiere la conformidad de la unanimidad de los que revisten privilegio especial y la conformidad de la mayoría absoluta de acreedores y las dos terceras partes del capital computable de los que revisten privilegio general.

    Como se sabe, la exigencia de unanimidad para acreedores con privilegio especial, resulta una cuestión que motivó soluciones diversas en los operadores jurídicos cuando se trata de acreedores reconocidos con posterioridad a la homologación.

    No obstante, no se puede soslayar el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "F. y Compañía I.C.S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por N.A.R."

    del 15/4/2004 (LL 2004-D, 373) que con adhesión al dictamen del Procurador General de la Nación, concluyó que a los acreedores que gozan de privilegio especial laboral pero obtuvieron tardíamente el reconocimiento de su derecho, les resulta oponible la propuesta de acuerdo homologada para tal categoría, sin que importe su eventual disconformidad,

    pues esa solución es la que debe regir el caso.

    Es que si bien las sentencias emanadas del Alto Tribunal no son obligatorias para los tribunales inferiores, pues ninguna norma jurídica establece esa obligatoriedad, no se puede negar la autoridad de la doctrina Fecha de firma: 07/07/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    que emana de sus decisiones, como tampoco su efecto unificador en punto a cuestiones que han merecido soluciones diversas por otros Tribunales.

    La aceptación y aplicación de las soluciones brindadas por la Corte colabora así con afianzamiento de la seguridad jurídica como con la economía procesal, valores que deben preservarse.

    Por lo demás, solo corresponde alejarse de su doctrina cuando este apartamiento esté expresamente fundado en razones diversas de las consideradas en el precedente justifiquen modificar la posición sentada por la Corte Suprema en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencias.

    Y en el caso no se advierte que existan tales motivos pues la previsión contenida en el inc. 3 de la LCQ 52 (“ El acuerdo no puede ser impuesto a los acreedores con privilegio especial que no lo hubieran aceptado”), en tanto se encuentra exclusivamente referida al escenario de aplicación del denominado cramdown power, dista de tener la proyección que se le asigna (véase por todos, F.J.B.C.A.M.S., F. del juez concursal, Buenos Aires, 2004, pág. 123,

    apartado 123).

    El Juez Heredia señala que por razones de economía procesal acata el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación antes reseñado pero deja a salvo su opinión personal según resulta de su Tratado Exegético de Derecho Concursal, t. 2, p. 280, parágrafo 2 y t. 5, p. 814, segundo párrafo (cfr. esta Sala, 31/8/2012, “Club Ferrocarril Oeste Asociación Civil s/

    quiebra s/ incidente de revisión por B.P.H.”).

    Frente a ello y demás argumentos que fluyen del fallo citado,

    corresponde hacer lugar al recurso sub examine.

  4. La sindicatura y su letrado patrocinante apelaron el 17/8/2021 la resolución dictada el día 12 de agosto de 2021 en cuanto denegó su pedido tendiente a que se les regularan honorarios por las labores que desarrollaran Fecha de firma: 07/07/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    con relación a la cuenta bancaria abierta en favor de la concursada y en diversos procesos incidentales.

    El incontestado recurso fue fundado junto con su interposición.

    Corresponde precisar que la J. a quo denegó la referida regulación al considerar que esa labor fue tenida en cuenta al momento de fijar la retribución profesional en oportunidad de homologar el concurso preventivo, ello por cuanto la LCQ: 265 prevé una regulación para toda la actuación del síndico en el trámite concursal.

    1. En cuanto a la primera cuestión, los recurrentes esgrimen que la mencionada labor es análoga a la de un coadministrador.

      Ahora bien, entiende esta Sala que los agravios no pueden prosperar.

      Debe comenzar por precisar que con fecha 27 de noviembre de 2018

      el juzgado interviniente autorizó la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la concursada con las siguientes previsiones -en lo que aquí

      interesa-: i) “También, es prudente establecer que –con el fin de un control más exigente que el habitual sobre las cuentas como las que aquí se disponen, para conocimiento del Juzgado, de los acreedores y de la sindicatura–, la sindicatura incluirá la información pertinente en su presentación mensual en los términos del art. 14 LCQ explicitando circunstancialmente todos y cada uno de los movimientos de la cuenta y los saldos que aquella eventualmente puedan arrojar.” y que ii) “…se resuelve ordenar al Banco de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a la apertura de cuenta bancaria, perteneciente a estas actuaciones,

      designando como autorizados para su operatoria a la sindicatura, sujeta a los vaivenes de cualquier cuenta”.

      Ahora bien, de lo supra expuesto, que dan cuenta de los términos en que la labor fue encomendada, no surge que la sindicatura hubiera sido designada como coadministradora ni como interventora.

      Pero además, entiende esta Tribunal que las labores encomendadas son inherentes al cargo de síndico para el cual fue designado y no se Fecha de firma: 07/07/2022

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

      advierte que excedieran de aquellas normales en un concurso preventivo (conf. esta Sala, 2/12/2021, “Imagen Radial S.A. s/ concurso preventivo”).

    2. Por otro lado, los recurrentes solicitaron que se complementara la regulación de honorarios efectuada en ocasión de la homologación del acuerdo...

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