Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Santa Fe, 18 de Febrero de 2015

Presidente836/15
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Santa Fe

Libro de Autos y Sentencias N° 4- Resoluc. 45, F° 297/319

Santa Fe, 18 de febrero de 2015.-

Y VISTA: La causa individualizada con la CUIJ N° 21-07002122-3 "VOROBIOF, M.H.éctor s/ recurso apelación procesamiento" de la que,

RESULTA: Que el defensor de M.H.éctor Vorobiof, Dr. R.A.B.üsser interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio de fecha 29 de agosto de 2014, dictado por el Señor Juez de Distrito en lo Penal de Instrucción de la Primera Nominación de esta ciudad de Santa Fe, por el que procesa a su defendido por los delitos de negociaciones incompatibles con la función pública en concurso real con el delito de peculado (artículos 265, 261 y 55 del Código Penal).

Que se elevó la causa ante esta Alzada, integrándose el Tribunal con el suscrito, admitiéndose el recurso de apelación en fecha 05 de Noviembre de 2014 y fijándose la audiencia prevista por el artículo 401 del Código Procesal Penal, la cual fue celebrada el día 11 de diciembre de 2014 a las 09:00hs.

Que, la Defensa, al deducir el recurso, y sintéticamente, hizo planteos constitucionales referidos al trámite e integración de este Tribunal de Alzada, quejas que fueron decididas en el auto de fecha 5 de noviembre de 2014 (resolución nº 654, tomo 3, folios 279-284), a la cual me remito en honor a la brevedad, continuándose el procedimiento del medio impugnativo del modo previsto según el artículo 11 de la ley 13.004 y ante el Tribunal constituido según los artículos 20 y 21 de la ley 13.018, también aplicables de conformidad con la citada norma de la ley 13.004.-

Que, ya en lo referido concretamente a los hechos atribuidos, la Defensa analizó cada uno de los injustos adjudicados, sobre la base de las siguientes críticas.-

Respecto del primer hecho señala lo que considera errores en la fundamentación del procesamiento, comenzando por indicar que el imputado no fue quien contrató con la empresa Rumbo Portuario S.R.L., sino el Consejo Directivo del Ente Administrador del Puerto de Santa Fe; que el contrato fue decidido en forma unánime por ese órgano, razón por la cual, la voluntad del imputado era intrascendente; que la adjudicación de las obras a la mencionada sociedad no constituye irregularidad alguna pues, aún cuando al momento de dicha adjudicación no se encontraba definitivamene registrada, era sujeto de derechos con plena capacidad para realizar el negocio jurídico y las obras (relata hechos y normas jurídicas en detalle que así lo justifican); que la selección de la sociedad mencionada lo fue luego de que ésta -en formación- ofertara la mejor propuesta. Agrega, respecto de este mismo hecho, que, pese a los fundamentos previos analizados, luego la resolución impugnada señala que la sociedad comercial fue creada por el imputado lo cual deriva de la intervención de S.V. (casado con la hija del imputado), circunstancia que constituye una incongruencia con los elementos precedentes. Acusa, entonces, falta de congruencia. Objeta, por inexactas también, las afirmaciones que se expusieron en la resolución recurrida sobre los hechos de haberse excedido el objeto social y el capital social de la empresa con relación a las obras adjudicadas. Señala, por último, que la situación según la cual V. era mandatario de la empresa no significa que el mencionado sea titular o algún vínculo especial con el imputado.-

Respecto del hecho individualizado como nº 3, según la resolución recurrida, el hecho atribuido consistente en haber promovido y fomentado que el ente administrador asumiera el contrato con C.E.U., lo cual -afirma- resulta incompatible con la "calificación legal" de peculado según el artículo 265 del Código Penal. Dice que promover o fomentar un contrato legítimo es un hecho atípico. En el mismo sentido señala que el pago de un anticipo fue una estipulación contractual que integró la oferta y la contratación que resultó aprobada por la Comisión de Adjudicación y decidida por el Consejo Directivo por unanimidad, no pudiendo sostenerse que el voto del imputado ni siquiera haya sido decisivo, indicando que otros certificados de obras también fueron abonados según las obras ejecutadas. Aclara que otros pagos indicados como incorrectos, se trataron de ajustes de valores y que el procedimiento se adecuó a lo establecido en las reglas, realizándose ad referendum del Consejo Directivo que luego los aprobó. Critica también que se hayan considerado incorrectos los pagos "a cuenta de obras futuras", remitiéndose a los mismos fundamentos. Respecto del acuerdo rescisorio con la UTE C.E., indica los fundamentos por los cuales resultó lícita la contratación de la empresa y las conveniencias que acarreaba la rescisión, resaltando que las opiniones de los diversos testigos no son más que puntos de vista personales influidos por su posición contraria a la decisión, lo mismo que los dictámenes jurídicos, destacando que, en definitiva, la mayoría del cuerpo colegiado Consejo Directivo, se expidió favorablemente. Remata considerando arbitrario el auto e incongruente por exponer la inexistencia de una relación lógica entre los hechos destacados por el Tribunal y los tipos legales seleccionados que no es tal.-

En la audiencia prevista por el artículo 401 del Código Procesal Penal, la Defensa, además de insistir en diversas críticas ya expuestas y agregando algunos fundamentos, expone que se viola la defensa en juicio porque, al haberse decidido que la audiencia sea pública, el imputado no pudo estar presente y ello es necesario para desarrollar el aspecto técnico de la Defensa pues, el abogado, se limita a traducir en términos legales cuestiones que tienen indiscutible contenido económico, administrativo, financiero etc.. Indica que, en este sentido, la interpretación de la cantidad de documentos con contenido de ésta naturaleza necesita del auxilio del imputado quien, reitera, no puede estar presente porque la audiencia es pública y ello le acarrea una estigmatización impropia. También plantea que existen aproximadamente cuatro mil doscientas fojas de documentos reservados en Secretaría del Juzgado de Distrito en lo Penal de Instrucción interviniente que no han sido remitidos para su consulta y/o utilización por las partes y evaluación del Tribunal. Solicita, por esta última circunstancia, que se suspenda la audiencia hasta tanto sean remitidos, petición que es rechazada por los Fiscales y decidida negativamente por el suscrito según los fundamentos que constan en los registros de audio y video de la audiencia.-

En la misma oportunidad, y avocándose al fondo de la cuestión referida a la investigación y la atribución delictiva, la Defensa continuó señalando que la actividad procesal durante la instrucción ha estado dirigida subjetivamente a la persona de V. en una suerte de "cacería penal". Fundamenta esa afirmación en que, de diez personas involucradas en el requerimiento de elevación a juicio, sólo se llamó a su defendido, manifestando un absoluto desinterés respecto de las demás personas; que la indagatoria fue tomada en fecha 29 de agosto de 2014 y el procesamiento fue dictado en el mismo día, rapidez que podría figurar como un record "Guinness", pero que demuestra un desprecio para con los argumentos de descargo, cosa que además se ve reflejado en el texto del procesamiento pues no hay cita alguna de dichos descargos. En otro aspecto, y también como crítica general, sostiene que su asistido no puede ser considerado funcionario público, calidad necesaria requerida para el autor en los delitos atribuidos. Sostiene que en las normas que regulan el ente, en la opinión del Poder Ejecutivo, así se ha afirmado, mientras que para el Juez Penal y para el F. si lo es. Indica que, en realidad, es necesario que un J. con competencia -y no es el penal- decida esta cuestión, y tal circunstancia no está decidida. Ya en lo que refiere a los hechos atribuidos alude a que el Procesamiento desarrolla un discurso legal insuficiente detallando los siguientes defectos: respecto del primer hecho, se le adjudica haber creado la sociedad Rumbos Portuarios lo cual no puede ser la conducta típica, que la afirmación respecto de la conducta de "haber favorecido" a dicha empresa con las adjudicaciones de servicios contiene un error esencial pues ha sido el organismo de administración el que autorizó la contratación, que siempre hubo concurso de precios, que la referencia al incumplimiento de standares jurídicos y económicos no tiene explicación alguna, que la referencia al escaso capital social desconoce el fenómeno usual -en el comercio- de la infracapitalización y desarrolla una explicación respecto de la relación entre el servicio contratado, el riesgo empresario y el contenido económico del negocio, que la circunstancia de tener domicilio en la vivienda de los socios resulta una práctica normal y que, el hecho de no haberse inscripto la sociedad en el Registro Público de Comercio, no le impide desarrollar lícitamente su actividad pues la convierte en una sociedad de hecho cuyo giro es perfectamente admisible, agregando que, por otro lado, estaba regularizada ante la AFIP. Respecto del segundo hecho, dice que "Casco Felipa" también es una sociedad de hecho lícitamente habilitada para contratar, correspondiendo las mismas reflexiones que para con la anterior. Agrega que, la circunstancia que uno de los socios sea pariente del imputado no puede ser interpretado como ilicitud ya que implicaría afirmar una discriminación arbitraria para todo pariente al sostener una prohibición de contratar. También respecto de este hecho sostiene que, de todos modos, hubo concurso de precios. Respecto de los hechos vinculados a la obra encomendada a la empresa "Caro Engler UTE" indica que se trató de un negocio "complejísimo" con aristas financieras, económicas y administrativas que no puede ser abordado como lo hace el procesamiento. Agrega que la adjudicación a esta empresa, según lo reconocieron integrantes del Consejo de Administración, era la única manera de realizar la obra de...

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