Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Septiembre de 2011, expediente L 100910
Presidente | Kogan-Soria-Negri-de Lázzari |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2011 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 21 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., N., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 100.910, "V.E. ,C.E. contra Municipalidad de Tres Arroyos. Indemnización por incapacidad accidente de trabajo y otro".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo N° 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, rechazó la demanda promovida con costas a la parte actora (fs. 520/525).
Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 541/544 vta.).
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:
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El tribunal interviniente rechazó la demanda deducida porC.E.V.E. contra Municipalidad de Tres Arroyos, en concepto de indemnización por accidente de trabajo y/o agravación incapacidad accidente de trabajo y/o enfermedad accidente conforme ley 9688.
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La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de la ley 9688, de los arts. 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 165 del Código Procesal Civil y Comercial; 14, 16 y 18 de la Carta Magna y doctrina legal que cita.
En lo esencial, cuestiona la tarea intelectual desarrollada por el juzgador de mérito, quién -señala- en base a afirmaciones meramente dogmáticas, arribó a conclusiones contradictorias y violatorias de las reglas de la lógica.
En este sentido afirma que el fallo en crisis se basa en dictámenes periciales emitidos más de diez años después de la ocurrencia del evento dañoso, sin atender -en cambio- a las realizadas de manera concomitante al mismo.
Añade que en junta médica, realizada en mayo de 1993, se reconoció que la trabajadora padecía una incapacidad del 70% por síndrome depresivo reactivo en período de estado grave, vinculado éste con el cuadro de tuberculosis de la que era portadora ordenando, en consecuencia, su retiro por jubilación y que dicha circunstancia quedó corroborada con los informes periciales -psiquiátrico y psicológico- obrantes a fs. 208/214.
Acusa -asimismo-...
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