Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Octubre de 2020, expediente CAF 045174/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

45.174/2019 “VON EYKEN, PEDRO CORNELIO c/ EN-M RREE Y CULTO

s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 29 de octubre de 2020.- MFO

Y VISTOS: estos autos, caratulados “V.E., P.C.c./ EN-M

RREE y CULTO s/ amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2020, el Sr. juez de la instancia de origen rechazó la acción de amparo promovida por P.C.v.E. contra el Estado Nacional –Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto- a fin de que se declarara la ilegitimidad del decreto 474/2019, por considerarlo violatorio de la ley 20.957 y su decreto reglamentario. Impuso las costas al vencido.

    Para así decidir, tras sintetizar las postulaciones de las partes y de recordar que los jueces no se encontraban obligados a seguir y dar tratamiento a todas y cada una de las argumentaciones que se presentaban, sino sólo las que resultaran relevantes para dirimir el conflicto, precisó que este temperamento resultaba particularmente aplicable en el sub examine, en tanto no obstante la multiplicidad de cuestionamientos y objeciones formuladas, sería el abordaje de los extremos centrales y dirimentes del conflicto los que determinarían los criterios por adoptar a los fines de resolver acerca de los aspectos sustanciales y decisivos de la litis.

    Aludió, asimismo, al carácter excepcional de la vía elegida y a los lineamientos relativos a la procedencia de dicha acción.

    Puntualizó que, en tal sentido, no podía sino señalarse que en el limitado marco de esta acción de amparo y en atención a la complejidad de las cuestiones en examen, en la que el señor P.C.v.E., en su carácter de embajador ante la República de Haití, solicitaba la declaración de ilegitimidad del decreto 474/2019 mediante el cual se dispuso su traslado a la República Argentina por “razones de servicio”; debía descartarse la posibilidad de determinar, en el estrecho marco cognoscitivo de la presente acción, si se habían violado los derechos amparados por la Constitución Nacional, tal como sostenía el amparista.

    Sostuvo que ello era así, “… por cuanto a fin de dilucidarse las cuestiones traídas a debate, debe analizarse y probarse en debida forma la efectiva lesión al derecho invocado” (sic).

    En este orden de ideas, puso de relieve que en el presente caso no se había logrado acreditar que se encontraran reunidos los presupuestos de admisibilidad indicados (conf. art. 43 de la Constitución Nacional y el art. 1° de la ley 16.986).

    Fecha de firma: 29/10/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Consideró que, en consecuencia, permitir la dilucidación del tema por la vía aquí intentada importaría asumir el riesgo de dictar un pronunciamiento dogmático y de privar a los justiciables del debido proceso, en el que, con una mayor amplitud de debate y prueba se adoptara una decisión ajustada a derecho.

    Concluyó que, a la luz de estas consideraciones y en lo que se refería a la cuestión sometida a debate, no advertía prima facie y dentro del ámbito de este proceso, la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que invocaba el accionante, lo cual era determinante del rechazo de la presente acción, “… en tanto,

    como se ha señalado, el proceso de amparo resulta improcedente cuando la hipótesis en tratamiento requiriera para su dilucidación un examen y análisis imposible de practicar dentro del restringido ámbito cognoscitivo que enmarca el juicio regulado por la Ley N°16.986 (CSJN., Fallos: 295: 132; 2097:65; 299:185, entre otros)” -sic-.

    Destacó, a mayor abundamiento, que el traslado del accionante dispuesto por el decreto cuestionado en autos ya había sido materializado, y que en lugar del amparista fue designado el Sr. C.A.F. (conf. decreto 655/2019).

    Señaló que, en consecuencia, “… pronunciarse respecto de la pretensión articulada en autos deviene inoficioso, máxime considerando que una eventual declaración de ilegitimidad del acto administrativo, proyectaría sus efectos sobre un tercero que no ha integrado la litis.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso el recurso de apelación de fecha 23 de septiembre de 2020, el que fundó en ese mismo escrito -ver “APELA. FUNDAMENTA [23/09/2020 09:58]”, incorporado al sistema el 29 de septiembre de 2020-.

    La demandada contestó el pertinente traslado el 6 de octubre de 2020 -ver “CONTESTA TRASLADO EXPRESION AGRAVIOS

    [06/10/2020 09:37]”, incorporado al sistema el 8 de octubre de 2020-.

  3. ) Que el actor, en su escrito recursivo, refiriere, en los capítulos 3 a 5, a los antecedentes de la causa y a los términos de la demanda, y de la sentencia apelada.

    En el punto 6, “CRITICA A LA SENTENCIA APELADA”,

    expone que “… los conceptos reproducidos en el punto precedente., confrontados con los argumentos y documentación probatoria expuestos en la demanda y resumidos en los puntos anteriores de este escrito, permitían suponer que la resolución del a quo resultaría favorable a la pretensión del actor” (sic).

    Aduce que ello debió ser así, en tanto el abordaje y análisis de las cuestiones y probanzas arrimadas a esta causa, resultan,

    Fecha de firma: 29/10/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    45.174/2019 “VON EYKEN, PEDRO CORNELIO c/ EN-M RREE Y CULTO

    s/AMPARO LEY 16.986

    objetivamente consideradas, lo suficientemente claras, sencillas, relevantes y conducentes como para dirimir la controversia, y bastan para sustentar un pronunciamiento válido y favorable a las pretensiones deducidas en la demanda.

    Precisa que la cuestión gira en torno a la determinación de la ilegitimidad y/o invalidez de un decreto del P.E.N. ostensiblemente incausado,

    arbitrario e irrazonable, tal como lo ha “… explicado ut supra, vicios que se advierten fácilmente del análisis sencillo de las actuaciones administrativas acompañadas en autos, que por su breve extensión no requieren más que su lectura cuidadosa” (sic).

    Esgrime que también resulta palmario, que el acto administrativo atacado lesiona en forma actual, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, las normas de Derecho Internacional que la integran, la ley de procedimientos administrativos y la ley orgánica del Servicio Exterior de la Nación (ley 20.957).

    Apunta que estos argumentos no pueden ser considerados en modo alguno como una simple discrepancia con los términos de la sentencia recurrida, sino que, por lo contrario, constituyen una crítica razonada y razonable a lo que entiende una solución desacertada de la cuestión planteada.

    Afirma que, más allá de la invocación de cuestiones de orden procesal, no se ha tenido en cuenta la gravedad institucional que implica en los hechos avalar una decisión de la pasada Administración que, a todas luces, resulta arbitraria e incausada, controvierte normas específicas de la ley 19.549 y lesiona los derechos de rango constitucional de su parte (entre otros, el derecho de defensa)

    Dice que la acción de amparo no implicó, en el presente caso, la pretensión de “amparizar” el acceso a la justicia, toda vez que aquélla fue interpuesta en tiempo oportuno, frente a una decisión que entrañaba el inminente y abrupto desplazamiento -finalmente concretado- de un embajador de la República acreditado ante un Estado extranjero, sin razón alguna que lo justificara.

    Recalca que tal inminencia, tornaba en ineficaz acudir a un procedimiento ordinario, “… cuya resolución hubiera demandado plazos que en modo alguno se compadecen con la urgencia por evitar un daño concreto y grave como el inferido al actor, que continúa vigente, agraviándolo moral y profesionalmente, como fácilmente se deduce de los injustos conceptos vertidos en el memorándum del 7 de junio de 2019, que diera origen al irregular procedimiento que concluyera con la sanción del decreto impugnado” (sic).

    R. de manifiestamente inconducentes las expresiones vertidas por el Sr. juez a quo en el acápite VI, en orden a que una eventual declaración de ilegitimidad del acto administrativo proyectaría sus efectos sobre un Fecha de firma: 29/10/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    tercero que no ha integrado la litis, en referencia a las hipotéticas consecuencias de tal declaración respecto de la situación del designado reemplazante del actor en la representación argentina en Haití.

    Pone de relieve que es obvio que dicho...

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