VOLVO TRUCKS & BUSES ARGENTINA S.A. c/ BANCO SUPERVIELLE S.A. s/ORDINARIO
Fecha | 18 Octubre 2023 |
Número de registro | 724 |
Número de expediente | COM 011283/2006/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B
11283/2006 - VOLVO TRUCKS & BUSES ARGENTINA S.A. c/ BANCO
SUPERVIELLE S.A. s/ORDINARIO
Juzgado N° 7- Secretaría N° 13
Buenos Aires,
Y VISTOS:
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Estos autos para resolver las apelaciones interpuestas a fojas 1857
(Banco Supervielle S.A) y fojas 1859 (Dr. C.) contra la decisión de fojas 1854 y a fojas 1861 (Banco Supervielle S.A.) y fojas 1863 (Dr. Perfare)
contra aquella dictada a fojas 1856.
-
Recursos deducidos contra la resolución de fojas 1854:
1. El banco accionado (fojas 1857) y el Dr. Casal (fojas 1859)
apelaron la decisión de fojas 1854 mediante la cual el Sr. Juez a quo: i)
rechazó la inconstitucionalidad planteada por la demandada; ii) admitió
parcialmente la impugnación efectuada por ésta a la liquidación practicada por el letrado respecto de sus honorarios; y iii) mandó a efectuar nuevas cuentas de conformidad con las pautas allí establecidas.
El Banco Supervielle S.A. mantuvo su recurso con la pieza que luce a fojas 1876/1880, la cual mereció la respuesta del Dr. C. de fojas 1890
1895.
Este último hizo lo propio con el memorial de agravios de fojas 1865
1869, siendo contestado por la parte demandada con la pieza de fojas 1906
1907.
En esencia, las críticas de la entidad financiera se pueden agrupar del siguiente modo: a) el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del artículo 54 de la ley 27.423; b) no existió mora de su parte en el pago de los honorarios regulados a favor del letrado; y c) el modo en que se mandó a liquidar los intereses.
De su lado, el Dr. C. se agravió porque el Sr. Juez a quo dispuso que los intereses deban calcularse desde la fecha de la regulación efectuada en la anterior instancia hasta el día en que el Banco Supervielle S.A. efectuó
su depósito.
Fecha de firma: 18/10/2023
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B
La Sra. Fiscal General ante esta Cámara dictaminó a fojas 1916/1920.
2. Razones de orden lógico, imponen comenzar por el estudio de las críticas relacionadas con la inconstitucionalidad articulada por el banco accionado respecto del artículo 54 de la Ley 27.423.
La norma en cuestión establece que los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez días de quedar firme la regulación apelada.
La recurrente cuestionó particularmente su último párrafo, el cual dispone que “…Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, devengarán intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago, los que serán fijados por el juez de la causa siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa”.
Sabido es que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir ante la inexistencia de otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (conf. CSJN, in re "B.H.. SC y otro c/
Administración Nacional de Aduanas s/ Recurso de Apelación", del 12/05
1992; CNCom, Sala E, "La Uruguaya Argentina Cía. de Seguros s/
disolución y liquidación s/ revisión por B., R., del 08/09/2004,
entre tantos otros).
Los jueces debemos conciliar el alcance de las normas aplicables,
dejándolas con valor y efecto, evitando darles un sentido que ponga en pugna las disposiciones destruyendo las unas por las otras (CSJN “Apaza”
del 08/05/2018).
La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es considerada un acto de suma gravedad institucional habida cuenta de la presunción de legitimidad de la que gozan las leyes (CNCom. esta Sala,
S.E.F. s/quiebra
del 15/12/2021 y sus citas).
Como lógico corolario de lo anterior, se deriva que un planteo de esa índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con fundamentos suficientes para que pueda ser atendido (Fallos 258
Fecha de firma: 18/10/2023
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B
:255; 276:303 y 290:226). Ello así, pues constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia y solo puede adoptarse cuando es evidente.
Ahora bien, de una simple lectura del escrito obrante a fojas 1778
1783 (ver especialmente punto III) es posible advertir que el planteo formulado por el banco carece de la debida fundamentación.
La entidad financiera exclusivamente sustentó su postura en que el artículo en cuestión generaría una desproporción que no puede ser admitida en tanto ocasionarían un enriquecimiento sin causa a favor de los beneficiarios de los honorarios.
Sin embargo, tal como señaló la Sra. Fiscal General en su dictamen,
no se evidencia concretamente el perjuicio que la normativa irrogaría al deudor.
A mayor abundamiento, véase que incluso tomando en consideración los porcentuales indicados por el apelante, lo concreto es que en el marco económico que se encuentra atravesando nuestro país –de público y notorio conocimiento-, tales guarismos siquiera se presentan como manifiestamente desmedidos.
Por todo ello, así como por los argumentos que de modo coincidente ha desarrollado la Sra. Fiscal General en su dictamen, a los cuales esta Sala se remite y da aquí por reproducidos para evitar estériles reiteraciones, se rechazará el agravio en estudio.
3. De seguido, nos avocaremos al examen de las críticas que procuran rebatir la conclusión del Sr. Juez a quo respecto a la mora en la que habría incurrido el banco en el pago de los emolumentos regulados a favor del Dr.
C..
Para cumplir con tal cometido, se estima razonable efectuar un breve repaso de las circunstancias de hechos relevantes para la solución de esta incidencia:
a) En la resolución dictada a fojas 1625/1626 esta Sala fijó los honorarios a favor del mencionado letrado en la suma de $2.800.000 por los trabajos realizados en la anterior instancia y 320 UMA por aquellas tareas realizadas ante esta Alzada.
Fecha de firma: 18/10/2023
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B
b) Esa decisión fue debidamente notificada al Banco Supervielle mediante la notificación electrónica cursada el 17/08/2022 y recién el 25/10
2022 dicha parte depositó y dio en pago los importes que estimó adeudaba a favor de los distintos profesionales que se desempeñaron en este proceso,
entre los cuales se encontraban los emolumentos del Dr. Casal (fs. 1684/1685
).
En la providencia incorporada el 27/10/2022 se tuvo presente el pago denunciado y se dispuso su traslado a los interesados ordenándose la respectiva notificación (fojas 1686).
Aunque el Banco Supervielle S.A. libró diversas cédulas electrónicas,
ninguna de ellas fue dirigida al Dr. C. (ver notificaciones del 28/10/2022).
c) En su presentación incorporada el 08/02/2023 el mencionado letrado se notificó espontáneamente de aquella dación en pago. No obstante,
estimó que aquél depósito era parcial y, en consecuencia, practicó su propia liquidación solicitando específicamente la aplicación del artículo 54 de la ley 27.423 (fojas 1745/1748).
Sustanciada que fuera la misma, el Banco Supervielle impugó las cuentas efectuadas por el Dr. C. y –como ya se indicó- solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la norma citada (fojas 1778/1783).
Ello, a su vez, fue respondido por este letrado a fojas 1813/1822.
4. Ahora bien, más allá del indudable esfuerzo argumental desplegado por el banco apelante, lo cierto es que en el mencionado escrito de fojas 1778
1783, éste reconoció –bien que en menor medida- que al tiempo en que efectuó su pago ya se encontraba en mora e incluso practicó una liquidación alternativa de los intereses y actualización del UMA (ver especialmente punto IV de esa presentación).
Ello, a entender de este Tribunal, impide acceder a los cuestionamientos esgrimidos por la entidad financiera accionada respecto a la ausencia de mora de su parte. Pues lo contrario, implicaría tanto como desconocer sus propios actos plenamente válidos y vinculantes, lo cual -como es sabido- no puede tener favorable acogida.
Pero incluso si por vía de hipótesis no se compartiera la conclusión que antecede, a mayor abundamiento cabe...
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