Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 11 de Diciembre de 2018

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita806/18
Número de CUIJ21 - 511678 - 0

Reg.: A y S t 287 p 195/203.

Santa Fe, 11 de diciembre del año 2018.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia nro. 326, de fecha 22 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, en autos "VOLTATTORNI, E.R. contra ACINDAR S.A. -Demanda Laboral- (Expte. 288/14 CUIJ nro. 21-05104734-3)" (E.. C.S.J. CUIJ nro. 21-00511678-0); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que por sentencia nro. 326, del 22.12.2015, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario resolvió: a) hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación de ambas partes; b) modificar, en consecuencia, la sentencia impugnada de la siguiente forma: elevar las indemnizaciones por daño material a la suma de 280.000$, y por daño moral a la suma de 70.000$; desestimar la excepción de compensación opuesta por la demandada; fijar los intereses a una tasa del 8% anual desde la fecha establecida por la a quo hasta la del presente acuerdo, devengándose luego la tasa activa, en forma sumada, del Banco de la Nación Argentina; confirmar en lo demás la sentencia impugnada en cuanto fue materia de recursos y agravios. Costas a la demandada (artículo 102 C.P.L.).

    Contra dicho pronunciamiento dedujo el actor recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción (artículo 1, inciso 3°, de la Ley 7.055), y resulta lesivo de derechos y principios constitucionales que garantizan la obtención de una reparación integral por los daños sufridos por el trabajador.

    En orden a la procedencia del recurso alega que el fallo incurrió en arbitrariedad normativa y jurisprudencial al no otorgarle al actor la reparación integral correspondiente, puesto que ni el capital ni los intereses fijados son los adecuados en el caso. Explica que el rechazo de la incapacidad respiratoria sin la debida fundamentación licua la indemnización.

    Observa que si bien por un lado la Cámara entendió que lo justipreciado como daño físico y como daño moral por la jueza de primera instancia era insuficiente, al efectuar el cálculo con los intereses tal como los aplicó la sentencia inferior y como los aplica esta decisión de Alzada, los montos a los que arriba son menores, por lo que, en consecuencia, no es cierto que la Sala haya elevado los importes sino que, por el contrario, los disminuyó. Sostiene que la tasa del 8% está alejada de la realidad económica del país.

    Afirma que lo decidido atentó contra el principio alterum non laedere (artículo 19 de la Constitución nacional) al no otorgarle al actor una indemnización que repare integralmente los daños sufridos a su salud, los cuales provienen del trabajo realizado para la accionada según se acreditó, desde que la Sala menguó la misma, desnaturalizándola, y vulnerando el principio de igualdad jurídica y el derecho de propiedad.

    Advierte respecto de la irrazonabilidad del fallo, en tanto en el primer voto se alegó sobre la imposibilidad de comparar los sistemas en razón de haberse jubilado anteriormente el actor por otra patología, resultando dogmática tal afirmación desde que la incapacidad psicofísica existe y se probó su relación causal con las labores desarrolladas para Acindar S.A.

    Cuestiona la sentencia en cuanto no indemnizó la indisponibilidad del capital por parte del accionante desde la fecha del egreso, momento a partir del cual se originó su acreencia, dado que la demora en pagar ese resarcimiento provocó otro daño (moratorio) que debe ser cubierto por los intereses establecidos.

    Asevera que esa interpretación conculca, como se señaló, el principio alterum non laedere consagrado también por la Corte nacional ("A.;, "Vizzoti") y que la Alzada hizo prevalecer su propia decisión por sobre la disposiciones constitucionales (artículo 1, inciso 1°, de la Ley 7.055).

    En segundo lugar le agravia que el pronunciamiento haya dejado de valorar la pericial médica, prueba que califica como conducente y decisiva para otra solución del pleito, al suprimir la indemnización por la incapacidad respiratoria.

    Aduce como tercera causal de arbitrariedad que esa misma omisión de valorar la pericial determina la existencia de autocontradicción en el fallo, desde que por un lado admite la existencia de la incapacidad pero por otro niega el nexo de causalidad con las tareas que desempeñaba el trabajador para A..

  2. Por auto nro. 228, de fecha 14.08.2017, la Sala denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad, por considerar que el mismo no cumple con el recaudo de autoabastecimiento al no efectuar una síntesis objetiva de las actuaciones principales y porque los reproches que esgrime la recurrente tan sólo reflejan su disconformidad con los argumentos brindados por el Tribunal, soslayando por completo los fundamentos en torno a la aplicación de la tasa de interés cuestionada (materia que es accesoria y librada al arbitrio del juzgador siempre que no resulte absurda, arbitraria o de inconstitucionalidad manifiesta) como los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR