Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Noviembre de 2018, expediente p 129918

PresidenteKogan-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,de L., S., N., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 129.918, "V., M.D.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 81.698 del Tribunal de Casación Penal, S.V.". A N T E C E D E N T E S La Sala Sexta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 21 de noviembre de 2016, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensa particular de M.D.V., contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 4 del Departamento Judicial de M. que lo había condenado a la pena de veintidós años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor del delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por ser cometido por el encargado de su educación en ocho oportunidades, cada una en concurso ideal con el delito de corrupción de menores agravado por ser el autor encargado de su educación (arts. 12, 29 inc. 3, 45, 54, 55, 119 párrafo segundo y cuarto apdo. "b" y 125 párrafo tercero, Cód. Penal; v. fs. 132/150). El imputado junto al patrocinio letrado de las doctoras P.V.P. y N.E.A., interpuso ante la aludida instancia, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 167/179, el que fue concedido a fs. 181/184 vta. El señor P. General dictaminó a fs. 203/208, aconsejando el rechazo del recurso. Se dictó la providencia de autos a fs. 209, se contestó el dictamen a fs. 215/218 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo: I.1. En primer lugar, el recurrente denunció la afectación a las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso legal y acceso a la doble instancia (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 18 y 26, DADDH; 8.2 apdos. "c" y "h", CADH y; 14.1 apdos. "b" y "d", PIDCP). Concretamente cuestionó la validez de la sentencia al haber omitido la audiencia prevista por el art. 456in finedel Código Procesal Penal, sin que mediare expreso desistimiento de su parte, por lo que entendió que el pronunciamiento debía ser declarado nulo (v. fs. 169 vta./172). Citó en apoyatura de su postura la causa P. 98.709 de esta Corte. I.2. Como segundo agravio, tildó a la sentencia de arbitraria por fundamentación aparente y apartamiento del precedente "C." del máximo Tribunal federal. Al respecto criticó que los sentenciantes no efectuaran una revisión amplia de la sentencia dictada por el tribunal de juicio, sin que repararan en los planteos expuestos por su parte, así como tampoco explicaron los motivos por los que arribaron a la decisión adoptada, reiterando así los vicios del resolutorio de origen (v. fs. 172/173 vta.). I.3. En tercer lugar, el impugnante cuestionó la valoración de la prueba considerándola arbitraria y absurda. Al efecto sostuvo que "...se han valorado únicamente los testimonios de los denunciantes. Meras denuncias, aportadas por personas que no poseen la calidad de testigos, y que no han tenido ningún respaldo probatorio" (fs. 175 vta.). En idéntico sentido criticó la valoración de las declaraciones vertidas por los peritos intervinientes, por los terapeutas de los menores y la brindada por una de las pequeñas damnificadas bajo la modalidad de Cámara Gesell (v. fs. 175/176 vta.). Asimismo, reprochó que se hayan incorporado al debate los siguientes elementos de prueba: grabación de audio realizada en forma doméstica con un teléfono celular por la denunciante J.R., dibujos acompañados por la también denunciante R.G., e informe del Centro de Asistencia a la Víctima de abuso sexual sobre tres niñas involucradas obtenido durante el desarrollo del juicio por un oficio librado en el transcurso del mismo sin su consentimiento (v. fs. 177). Sostuvo el absurdo de la valoración de la prueba, al atribuirse valor a denuncias y declaraciones de peritos y terapeutas, haciéndose caso omiso a los únicos testigos directos, es decir, el personal de las instituciones educativas (v. fs. 177 vta.) Entendió que al único testigo oído, mediante la modalidad de Cámara Gesell, se le realizaron preguntas sugestivas e intimidantes por lo que se incumplió -a su entender- con lo prescripto por el art. 102 bis del Código Procesal Penal y el Protocolo 908 de esta Corte. Concluyó en que la prueba de cargo no podía ser válida, toda vez que las entrevistas no tienen el carácter de declaración a tenor del art. 102 bis del Código Procesal Penal y tampoco han sido documentadas, por lo que mal pudo señalar el órgano revisor que "los relatos de los niños serían coincidentes" (v. fs. 178). II. Coincido con el señor P. General en cuanto se pronunció por el rechazo de las quejas traídas (v. fs. 203/208). III.1. En cuanto al primer planteo, del análisis de autos, surge que con fecha 16 de febrero de 2017, por Secretaría de Presidencia del Tribunal de Casación Penal (v. fs. 122) se le hizo saber a las partes la integración dispuesta, corriéndoseles vista a fin de que se notifiquen de la misma y "...se pronuncien expresamente respecto de la necesidad de celebrar audiencia de informe oral (CPP 458) o, en su caso, de su desistimiento, sin perjuicio de la posibilidad de presentar memorial" (fs. cit.). Agregando que se le debía hacer saber a la defensa "...que vencido el plazo de diez (10) días o presentado el memorial los autos serán adjudicados a la Sala correspondiente para su resolución de conformidad con la facultad de desistimiento..." (fs. cit.). Luce adunada a fs. 124 y vta., la cédula de notificación a las doctoras P.P. y N.A., debidamente diligenciada con fecha 21 de febrero de 2017. Por lo que el día 9 de marzo de 2017 (dieciséis días después) el señor juez M., del Tribunal de Casación, dio por vencido el término de emplazamiento que fuera dispuesto por presidencia, y siendo que la defensa no manifestó de manera expresa su voluntad de instar la celebración de la audiencia, tuvo por desistido ese derecho (v. fs. 125). III.2. Ante lo reseñado, los pretendidos planteos constitucionales traídos por la parte -violación al derecho de defensa en juicio y al debido proceso- intentan poner en evidencia supuestos déficits procedimentales anteriores al dictado de la sentencia, que -además de vincularse con cuestiones típicamente procesales- impiden tener por demostrada la afectación de las mencionadas garantías. Ello, en tanto no han sido articulados con una específica descripción del concreto gravamen irrogado a la parte. En efecto, el perjuicio emergente de la falta de realización de la audiencia receptada en el art. 458 del ordenamiento procesal no viene demostrado, pues -más allá de la genérica referencia a...

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