Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Enero de 2010, expediente 16.120/2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97689

SALA II

Expediente Nro.: 16120/2007

(J.. Nº 79 )

AUTOS: "VOLPINI ADRIAN GUSTAVO C/ VALLE DE LAS LEÑAS S.A. S/

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 26/1/2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar,

parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada a abonar al accionante los rubros salariales, indemnizatorios y sancionatorios reclamados. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, ambas partes interpusieron recurso de apelación, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.

Al fundamentar el recurso, la demandada sostiene –básicamente- que en el pronunciamiento dictado en la instancia de grado anterior no se efectuó una adecuada valoración de las pruebas producidas en estas actuaciones y que se interpretó incorrectamente la configuración de las causales de despido invocadas por el actor en el telegrama de fecha 25/10/06( fs 3-VII y fs 178).

Subsidiariamente se agravia respecto de los períodos tomados como base de calculo de la indemnización por antigüedad y en cuanto la sentencia admite el agravamiento previsto en el art. 16 ley 25.561, el incremento del art. 2 ley 25323 y respecto de la tasa de interés.

El actor apela porque sostiene que el Sr. Juez a-quo se apartó de la prueba documental y del informe contable, tomando como base de calculo de los rubros de condena un salario que excluye adicionales que sostiene haber percibido en forma habitual cada temporada. Asimismo, se agravia en cuanto el decisorio de grado omite pronunciarse respecto del rubro vacaciones 2006, por estimar reducido el monto del incremento del art. 2 ley 25.323 y porque desestima la indemnización por daños y perjuicios. Por las razones que -suscintamente- se han reseñado, solicitan que se revoque la sentencia recurrida en los aspectos mencionados,

en función de sus respectivas posiciones.

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Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental,

estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la parte demandada.

Se agravia la accionada porque el decisorio de grado consideró extinguida la relación con fundamento en lo previsto por el art. 98 LCT sin valorar que el actor fue debidamente citado a prestar tareas en la temporada 2006 y que incurrió en abandono, ya que no se presentó a su lugar habitual de trabajo y recién el 25/10/06 –finalizada la temporada invernal 2006-, se consideró despedido bajo la invocación de incumplimiento de la obligación a cargo del empleador de notificar su voluntad de reanudar el contrato de temporada.

Según el texto del art. 98 LCT el empleador está obligado a notificar al trabajador de la temporada anterior, la fecha concreta de inicio de cada nuevo ciclo con una antelación no menor a 30 días.

USO OFICIAL

El decisorio de grado, a partir de los términos del intercambio telegráfico habido entre las partes, concluyó que la demandada no cumplió con la exigencia legal de notificar al actor el reinicio del contrato de temporada en tiempo oportuno. Al respecto, la escueta critica que ensaya el recurrente aparece como una invocación genérica de agravios conjeturales, desprovista de fundamentos que justifiquen la descalificación del decisorio de grado (conf. art. 116

L.O.). En efecto, el art. 98 LCT determina que la manifestación de voluntad de continuar la vinculación debe concretarse con una antelación no menor de treinta días respecto del inicio de la temporada. La afirmación de la demandada según la cual habría notificado al actor el comienzo de la temporada 2006, no encuentra correlato en prueba alguna demostrativa de que haya comunicado al actor en forma personal o por otros medios idóneos, su voluntad de continuar de la relación de trabajo en las condiciones propias del ciclo anterior. Por el contrario, el actor al comienzo de la temporada 2006, el 16/6/06 intimó a la demandada que le aclare su situación y ésta guardó silencio no obstante haber recepcionado el telegrama de referencia, según se desprende del informe del Correo Oficial de la Rep. Argentina SA (fs 3-VI y fs 181).

En consecuencia, habida cuenta de la omisión en la que incurrió la empleadora de notificar el reinicio del ciclo o “temporada” con la modalidad establecida en el art. 98

LCT y el silencio que guardó a la intimación que le cursó el actor el 16/6/006, -en el estricto marco en el que fue planteado el agravio en esta causa-, resulta ajustada a derecho la conclusión del decisorio de grado en cuanto entendió justificada la decisión del actor de considerase despedido (conf. art. 242 L.C.T.). En consecuencia,

propicio confirmar la sentencia en el punto.

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Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

Se agravia la demandada en cuanto el pronunciamiento de grado, a los efectos del cálculo de la antigüedad, con relación a la temporada 2004,

computa el período que va desde el 17/7/04 al 30/9/04, en lugar de hacerlo hasta el 28/8/04 que es la fecha en la cual el actor dejó de prestar servicios en esa temporada,

según resulta del informe contable de fs 234/236 y se extrae de los recibos tenidos en consideración por la perito contadora en el informe de fs 234/236.

De los términos de dicho informe, surge que a fs 235 la perito contadora sólo da cuenta de los períodos en los que el actor prestó servicios en forma efectiva y que, en el caso puntual de la temporada 2004, lo hizo hasta el 28/8/04. En cambio a fs 274 informa los períodos en los cuales el actor se comprometió a estar a disposición de la demandada según resulta de los contratos de temporada que suscribieron las partes. Ahora bien, de acuerdo a los términos del contrato cuya copia obra agregada a fs 255, la fecha de conclusión de la temporada 2004 acordada con el actor era el 30/9/04.

USO OFICIAL

En tal orden de ideas, es evidente que el cómputo de 14

meses y 33 días determinado por el decisorio de grado para establecer los períodos a tener en cuenta a los efectos del cálculo de la indemnización por antigüedad, resulta ajustado a derecho. En efecto, la extensión temporal computable que corresponde a cada ciclo en el contrato de temporada no está referida a la efectiva prestación de servicios, sino a la extensión del lapso o período o ciclo anual dentro del cual el trabajador pone su capacidad de trabajo a disposición de la empleadora. Al margen de que la demandada haya o no utilizado esa capacidad durante la totalidad de la temporada 2004, -que, según resulta del contrato al que se remite el informe contable,

finalizó el 30/9/04 y que, de...

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