Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Diciembre de 2014, expediente B 66922

PresidenteGenoud-Negri-Kogan-Soria-de Lázzari-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., K., S., de L., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 66.922, "V., S. y otro contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Los señores S.V. y J.L.O., ambos en carácter de herederos del señor M.P.O., y la primera también en carácter de beneficiaria de la pensión derivada de la jubilación de aquél, por apoderado, promueven demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social (en adelante, I.P.S.), solicitando se declare la nulidad de las resoluciones 491.710 y 509.024 que dictara ese organismo previsional con fecha 4-IV-2002 y 17-VII-2003, respectivamente.

    Por la primera de ellas se denegó el reajuste del haber pensionario de la señora V. de O. y se intimó el pago de $ 248.778,71 en concepto de cargo deudor.

    A través de la resolución 509.024 se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la antecedente.

    Por consecuencia de la nulidad pretendida requieren se condene al I.P.S. a reajustar la pensión con retroactividad a la fecha del fallecimiento del causante, con más actualización monetaria e intereses.

    Asimismo, piden se anule el cargo deudor y su intimación de pago. Subsidiariamente, oponen a su respecto la prescripción.

    Por último, ofrecen prueba, formulan reserva del caso federal, solicitan se ordene medida cautelar y piden expresa imposición de costas a la demandada.

  2. Corrido el traslado de ley, a través de su representante, contesta demanda Fiscalía de Estado, argumenta en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicita el rechazo de las pretensiones formuladas por la parte actora.

  3. A fs. 37/41 este Tribunal hizo lugar al planteo cautelar solicitado y ordenó la suspensión de las resoluciones del I.P.S. 491.710/02 y 509.024/03 en cuanto disponen la intimación a formular una propuesta de pago "bajo apercibimiento de iniciar acciones contra la sucesión del causante".

  4. A fs. 42 los actores prestan caución juratoria.

    V.A. sin acumular las copias certificadas de las actuaciones administrativas (ver fs. 93), y los alegatos de ambas partes (ver fs. 83/88), la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    I.R. los actores que el señor M.P.O. prestó servicios ferroviarios como peón cambista desde el 14-III-1923 hasta el 29-I-1954, y obtuvo la jubilación ordinaria del ex Instituto Nacional de Previsión Social -Caja Ferroviaria-.

    Agregan que simultánea y sucesivamente a esos servicios, el causante se desempeñó como cajero por reunión en el Hipódromo de La Plata desde el 1-I-1924 al 31-XII-1956, bajo dependencia del concesionario Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires y, desde el 1-I-1957 hasta el cese definitivo el 31-I-1969, dependiendo de la Dirección Provincial de Hipódromos, computando en total 44 años y 4 meses de servicios.

    Señalan que en base al indicado desempeño el causante obtuvo, en el expediente 2918-31.046/69, la jubilación ordinaria desde el 1-II-1969 (conf. arts. 43 inc. a y 44 inc. a de la ley 5425 -t.o. 1959- modificada por la ley 6469).

    Continúan narrando que acaecido el fallecimiento del señor O. el 12-X-1987, la señora V. solicitó ante el I.P.S. el beneficio de pensión.

    Añaden que a tal efecto requirió a la ex Caja Nacional de Previsión Social para el Personal del Estado y Servicios Públicos, el reconocimiento de servicios en virtud de los cuales el causante había obtenido la jubilación en jurisdicción nacional a fin de acreditarlos ante el I.P.S. y obtener, con ellos, el reajuste respectivo.

    Ponen de resalto que la A.N.Se.S. dictó la resolución 894 del 27-VII-1994 que dispuso transformar el beneficio de jubilación ordinaria en reconocimiento de servicios y transferir al I.P.S. 30 años, 10 meses y 16 días para hacerlos valer en su régimen.

    Aducen que la compatibilidad entre los dos beneficios percibidos por el causante, declarada por la Cámara Nacional de la Seguridad Social en un fallo consentido y firme, pasado en autoridad de cosa juzgada fue desconocido por el I.P.S., a través de su resolución 491.710 del 4-IV-2002, al declarar ilegítima la jubilación otorgada en su ámbito y formular cargo deudor por haberes supuestamente mal percibidos por el causante.

    Precisan que por esa misma resolución el referido ente previsional otorgó el beneficio de pensión a la señora V. pero rechazó el reclamo de reajuste del haber por simultaneidad entre los servicios ferroviarios y los del hipódromo.

    Afirman que contra la aludida resolución interpusieron recurso de revocatoria y plantearon la prescripción liberatoria respecto al cargo deudor generado, todo lo cual fue rechazado -según expresa- mediante resolución del I.P.S. 509.024 del 17-VII-2003.

    Sostienen que los actos impugnados incurren en arbitrariedad y, en consecuencia, son ilegítimos, por haber denegado el reconocimiento de una prestación única que sea la sumatoria del haber correspondiente a todos los servicios y remuneraciones del causante conforme lo dispuesto en los arts. 7 del decreto ley 9316/46 y 23 de la ley 14.370.

    Aducen que tal denegatoria se opone al régimen de reciprocidad jubilatoria (decreto ley nacional 9316/1946) al que la Provincia adhirió por convenio celebrado con el ex Instituto Nacional de Previsión Social el 6-VIII-1948 y que luego fue aprobado por ley 5157.

    Sostienen que a partir del momento en que el I.P.S. incorporó al cómputo los servicios nacionales reconocidos por la A.N.Se.S. desde el 14-III-1923 al 29-I-1954 (30 años, 10 meses y 16 días) y los desempeñados por el causante desde el 1-I-1924 al 31-XII-1956 (32 años, 3 meses y 2 días), esos servicios quedaron desvinculados total y definitivamente de la caja donde fueron aportados e incorporados como propios al régimen del I.P.S.

    Afirman que el principio de jubilación única se halla condicionado a que en ella se consideren la totalidad de los servicios prestados y remuneraciones percibidas en los distintos regímenes comprendidos en la reciprocidad jubilatoria.

    Expresan que el caso de autos no se rige por lo dispuesto en el art. 23 de la ley 14.370 pues el causante cesó en los servicios ferroviarios -con los que obtuvo la primera jubilación- el 30-I-1954 y dicha ley entró en vigencia a partir del 26-X-1954.

    Por ello, razonan que no existiendo prohibición de acumular dos beneficios al momento del cese, no puede imponérsela retroactivamente.

    En otro orden, aclaran que la beneficiaria no renunció a la percepción de dos pensiones a los fines de sanear una situación irregular, sino que se limitó a manifestar su voluntad de optar por el beneficio previsional provincial en la medida de no ser posible el otorgamiento y percepción de ambos.

    Por consecuencia de ello, sostienen la ilegitimidad del cargo deudor generado por haberes supuestamente mal percibidos por el causante.

    Oponen la prescripción liberatoria prevista por el art. 4027 inc. 3 del Código Civil y, subsidiariamente, la prevista en el art. 4023 del mismo cuerpo.

    Al respecto, señalan que el Instituto de Previsión Social tomó conocimiento del doble beneficio percibido por el causante que motiva el eventual crédito a su favor, a partir del 22-X-1987, fecha en que la señora V. se presentó ante el I.P.S., solicitó la pensión y denunció que el causante percibía una jubilación nacional y otra en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

    P., entonces, que encontrándose extinguida la obligación de pago, resulta ilegítimo el reclamo por devolución de haberes correspondientes al período transcurrido entre el 31-I-1969 y el 12-X-1987 (arts. 9, resolución I.P.S. 491.710 del 4-IV-2002 y 2, resolución I.P.S. 509.024 del 17-VII-2003).

    Finalmente, impugnan la liquidación del cargo deudor, ofrecen prueba y formulan reserva del caso federal.

  5. A su turno, Fiscalía de Estado coincide con el detalle de los servicios indicados en la demanda como prestados por el señor M.P.O..

    Afirma que en aprovechamiento de estos antecedentes laborales, el causante obtuvo dos prestaciones previsionales: i. En base a su desempeño como peón cambista que suma 30 años, 10 meses y 16 días, el ex Instituto Nacional de Previsión Social -Caja Ferroviaria- le otorgó una jubilación ordinaria 102.708 desde el 30-I-1954, fecha en la que cesó en la actividad; ii. El I.P.S. reconoció los servicios nacionales prestados en el Hipódromo de La Plata que suman 32 años, 3 meses y 2 días y, tomando en...

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