Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Junio de 2017, expediente CIV 011092/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte n° 11092/2012 – “V.H.R. y otro c/Bruno G.R. s/Ejecución Hipotecaria” – Juzgado Nacional en lo Civil n° 40 Buenos Aires, Junio 22 de 2017 Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto a fs. 111 por el actor contra el decisorio de fs.108/109, concedido a fs. 112. Presenta memorial a fs. 113, cuyo traslado conferido a fs. 115, no fue contestado.-

El decisorio apelado rechaza el plateo de inconstitucionalidad formulado respecto de la normativa de emergencia, decreto 214/02 y leyes 25561; 25.798; 25820 y 26.167. Manda llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago a la acreedora del capital adeudado, debiendo convertirse los dólares a razón de $ 1 más el 50 % de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio –tipo vendedor- del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización, previsto en las normas de emergencia económica, arroje un resultado superior, con más sus intereses a la tasa del 7,5 % anual no capitalizable desde la mora y hasta el efectivo pago. Impone las costas a la vencida. Finalmente, difiere la regulación de honorarios hasta el momento en que se practique liquidación definitiva.-

A fs. 129 dictamina el Sr. Fiscal de Cámara, quien remite a lo dictaminado a fs. 104/106 en el sentido de que sea rechazado el planteo de inconstitucionalidad deducido y confirmado el decisorio en crisis.-

Cabe adelantar que las expresiones vertidas a fs.

8/11, no tienen entidad suficiente para modificar la decisión en cuestión, en tanto no constituyen una crítica concreta y razonada del decisorio atacado.

Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #14666632#181592725#20170622100251425 No debe perderse de vista que la formulación de simples apreciaciones personales, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido la Sra. Jueza “a quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. Nótese que para poder ser considerada como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que el apelante considere erradas-

Es así que, en aquella se deberá indicar puntualmente deficiencias de las que adolece el decisorio sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto pueden considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal.

De la lectura del escrito mencionado surge que el apelante sólo expresa su discrepancia con lo expuesto por la Sra. Jueza de grado, sin refutar de manera seria y suficiente, lo precisado por aquélla en punto del tema estrictamente resuelto por medio de la resolución en cuestión.

En la especie, los actores H.R.V. y...

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